El pasado lunes 21 de diciembre la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) dio la sentencia definitiva a la reinstalación de Diego Agorni, trabajador tercerizado por la empresa La Mantovana en la AFIP y delegado del Sindicato de Trabajadores de Maestranza y Mantenimiento (SITMMA-CTA), quien fue representado por los abogados del Equipo Jurídico de la CTA Capital.
Esta sentencia definitiva aclara que la reinstalación la da por el carácter de representante gremial y no solo por discriminación, ya que el compañero había sido votado en elecciones convocadas por el SITMMA – CTA.
Vale aclarar que el delegado Diego Agorni estuvo solo unos días fuera de la AFIP, ya que salió rápido una medida cautelar que le permitió volver a su puesto de trabajo, quedando en los últimos días de diciembre una sentencia definitiva..
A continuación se difunde la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Trabajo
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO – SALA V
Expte. Nº CNT 20078/2012/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 77650
AUTOS: “AGORNI, DIEGO ESTEBAN c/ LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. Y OTRO s/ JUICIO SUMARÍSIMO”. JUZGADO N° 35.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – La sentencia de instancia anterior que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó la reinstalación del actor a su puesto habitual de trabajo, suscita los agravios del actor a fs. 405//409 y de la empresa demandada, quien apela a tenor del memorial glosado a fs. 410/412. Asimismo, el accionante contesta los agravios de la demandada a fs. 416/419; en tanto la demandada hace lo propio a fs. 427. En virtud del modo en que quedó planteada la casa, trataré en primer término los agravios de la accionada. Es así que en el primer agravio, luego de algunas consideraciones generales sobre las doctrinas de Kelsen y Genaro Carrió, afirma que el actor no era delegado, lo que surge, según el recurrente, de lo expresado por la mayoría de sus compañeros de trabajo.
Agrega que la sentencia plantea varios interrogantes, de los cuales se refiere solamente a dos. En este contexto precisa que la demandada es una empresa de maestranza y limpieza, por lo que desempeña su actividad en los distintos domicilios de los clientes y, en tal situación opina que si la sentencia la obliga a reinstalar al actor en su puesto de servicio, debería ser AFIP Casa Central, con lo cual no le queda claro qué pasaría si este organismo nacional contratara a otra empresa para realizar la actividad de limpieza.
El otro interrogante es una hipótesis que, de ninguna manera cabe ser considerada, en virtud de que los jueces debemos decidir sobre situaciones concretas y no sobre planteos teóricos no relacionados con los hechos controvertidos en la causa.
Se agravia también de que el sentenciante hubiera tenido por acreditada la calidad de delegado gremial del actor ya que dice, sólo tuvo en cuenta lo dicho por tres testigos propuestos por la actora, sin mencionar los dos ofrecidos por la demandada.
Se queja, asimismo, de que el Dr. Ojeda no hubiera merituado una nota presentada por, aproximadamente ochenta trabajadores, que desconocieron la representatividad alegada por el actor. En este contexto, se agravia porque el juez no evaluó correctamente la prueba informativa producida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de la que surge que el interlocutor de los empleados de limpieza es el Sindicato de obreros de Maestranza y además, en la contestación de demanda se negó que hubiera tenido lugar una elección en la sede central de la AFIP y que allí se hubiese elegido al actor como delegado.
En síntesis, afirma que el actor no era delegado y, por tanto, carecía de estabilidad gremial. Niega que el actor hubiera sufrido discriminación alguna y relata que éste exigió que la AFIP tomara a todo el personal de la demandada como empleados directos. Aclara que los empleados de la firma accionada, en razón de su propia actividad, se desempeñan en diferentes lugares, por lo que solicita se revoque la sentencia en cuando la obliga a mantener al actor en un lugar fijo.
Por último, recurre todos los honorarios por considerarlos elevados.
II – Sin perjuicio del carácter sindical del trabajador, es indudable que la acción planteada se funda esencialmente en el carácter discriminatorio del despido y, sobre ello debe evaluarse las pruebas producidas.
En primer lugar debe precisarse si el actor era delegado o representante gremial, en virtud de que alega que fue discriminado y despedido por haber cumplido esa función.
El testigo Martín Gabriel Stagnaro (fs. 236/237) al respecto afirmó que: “sabe que el actor es delegado gremial porque el dicente presenció las elecciones y era única lista y que las elecciones se realizaron en el edificio central del AFIP en el 2º subsuelo donde hasta hace poco había un depósito y a la elección fueron compañeros de LA MANTOVANA”.
Por su parte, Ricardo Nicolás González (fs. 214/215) señaló que: “el actor fue despedido por persecución sindical ya que no le dejaron realizar tareas sindicales y lo sabe porque después de una marcha se le prohibió al actor el ingreso al edificio por una carta documento que le llegó al actor y lo sabe porque la llevó como evidencia el día que le propuso ser testigo”.
A su vez, Nahuel Mariano Segovia (fs. 219/220) refiere que los delegados de SITMA en LA MANTOVANA son “el actor, Leandro Rodríguez Reina, Sánchez y CHULO Adrián Díaz”.
Estos testimonios fueron corroborados por el oficio obrante a fs. 379, por medio del cual la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de Maestranza y Mantenimiento (SITMMA – CTA) informa que el 18/04/12 se realizó la elección de delegados de La Mantovana, sede AFIP, en la que resultó electo, entre otros, el actor; hecho que se notificó a La Mantovana y AFIP el 19/04/2012, mediante los documentos que cita.
De este modo, ha quedado debidamente acreditado que el actor estaba protegido por la tutela sindical a la fecha de su despido (1/06/2012) fs. 117.
En función de ello, el actor no podía ser despedido sino en los casos y el procedimiento establecido por la ley 23.551, por lo que corresponde ordenar su reinstalación y, por tanto, confirmar la decisión del Dr. Calandrino en tal sentido, lo que así propongo. Por otra parte, la accionada se refiere a la imposibilidad de reinstalar al trabajador por lo que (cito textualmente) “en las empresas de maestranza no hay una “fábrica” o un “establecimiento patronal”, sino que el vínculo patronal se lleva a cabo en distintos y variados lugares, como lo son los domicilios de quienes contratan el servicio, de suerte tal que jamás puede hablarse de “lugar habitual” o de “destino fijo”, al punto tal que la posibilidad de cambios de destino y horario forman parte del modo normal de cumplimiento de contrato, tal como se decidiera en incontables sentencias de esa Excma. Cámara” (fs. 412).
Esta afirmación no sólo contiene un error de interpretación jurídico sino también fáctico y contextual.
En efecto, cuando la norma se refiere a la reinstalación en el lugar habitual, se refiere a su puesto de trabajo, tal como lo venía desempeñando, en sus mismas condiciones fácticas y normativas, por lo que la reinstalación del actor deberá ocurrir dentro de esos parámetros, es decir, deberá continuar desempeñando su actividad laboral en el modo y en las condiciones que lo hacía al momento de su despido.
Sí ha solicitado la reparación de los daños material y moral ocasionados con el acto discriminatorio.Ahora bien, la ley 23.592, en su artículo 1º expresa:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
III– De este modo, propongo se condene a la empleadora al pago por concepto reparación del daño moral sufrido, la suma de $50.000 que devengará los intereses fijados en el Acta nº 2601 de esta CNAT, desde la fecha del despido, esto es el 31/05/2012.
IV- La nueva solución a la que se arriba, impone la aplicación del art. 279 CPCCN, por lo que en principio corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios, cargando las primeras en su totalidad – en ambas instancias – a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular a la representación letrada del actor, su similar de la accionada y de la AFIP, atendiendo al nuevo valor del litigio, características del proceso, labores profesionales efectivamente cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, en el 16%, 13% y 12% respectivamente, que se calcularán sobre el nuevo monto final de condena – capital más intereses – (conf. Arts. 38 LO, 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839).
V- Por las labores cumplidas ante la alzada, por las representaciones letradas intervinientes, propugno regularles el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14 LA).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Dejando a salvo que en el caso no estamos frente a un caso de discriminación sino ante un supuesto de representación sindical en términos del art. 47 LAS, adhiero al voto que antecede.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,
el TRIBUNAL RESUELVE :
- I) Modificar la sentencia definitiva de fs. 389/96 en cuanto rechaza el rubro “indemnización por daño moral”, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) por dicho concepto, que devengará los intereses dispuestos en el Acta nº 2601 CNAT, desde la fecha del distracto.
- II) Confirmarla en todo lo demás que decide y que fue objeto de recursos y agravios.
III) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios, imponiéndose las primeras y regulándose los segundos, de conformidad con lo propuesto en los puntos IV y V del primer voto del presente acuerdo.
- IV) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O. MLF