La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 3 de septiembre de 2020, resolvió la causa «ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta», entendiendo que solo y exclusivamente el sindicato con Personería Gremial puede celebrar convenios colectivos de trabajo.
* Por Espacio Jurídico de CTAA Capital
En el caso, la Agremiación de Empleados Municipales de Salta (ADEMUS), con la adhesión de la Asociación de Trabajadores Municipales de la Ciudad de Salta (ATMCS) y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta (STMS) habían promovido una acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y la Municipalidad de Salta, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 2061/14, homologatoria del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 1413/14 «E» y de este convenio, en especial de su artículo 131 en cuanto concede privilegios a las asociaciones con personería, como ser el cobro de una cuota sindical a los trabajadores no afiliados e incluso a los afiliados a otras organizaciones.
En síntesis, los sindicatos de trabajadores de la municipalidad de salta querían participar en la negociación del convenio colectivo que solo rige las relaciones colectivas de los trabajadores de la municipalidad de Salta, ya que se trata de un “Convenio Colectivo de Empresa”.
Las sentencias de instancias anteriores les habían dado la razón a las organizaciones sindicales demandantes, entendiendo que el “inciso c del art. 31” de la ley 23.551 (de asociaciones sindicales) era inconstitucional, de igual modo que el “inciso a”, en cuanto otorgan derechos exclusivos a los sindicatos con personería gremial. La Corte revocó esas decisiones y convalidó la constitucionalidad del ordenamiento cuestionado.
Anteriormente, en los fallos conocidos como “ATE”, “Rossi” y “ATE II”, la propia Corte había establecido ciertas equiparaciones de derechos entre sindicatos con personería gremial y simplemente inscriptos al entender que a) no solo los afiliados a los sindicatos con Personería Gremial pueden ser delegados; b) no solo los sindicatos con Personería Gremial pueden convocar a elecciones de delegados; c) no solo los dirigentes de los sindicatos con Personería Gremial tienen Tutela, y d) no solo los dirigentes de los sindicatos con Personería Gremial pueden “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores”.
En tal entendimiento, declaró las inconstitucionalidades de la ley de asociaciones de trabajo en sus arts. 41 inc. a, 31 inc. a, y art. 52 respectivamente, otorgando los mismos derechos a las asociaciones Simplemente Inscriptas.
Como se ve, la CSJN había declarado en diversos fallos la inconstitucionalidad de normas que establecen derechos “exclusivos” en favor de los sindicatos con personería gremial, equiparando, a esos efectos, los mismos derechos para las asociaciones simplemente inscriptas; pero no había tratado la norma aquí involucrada (inc. c del art. 31 de la ley 23.551, y art. 1 de la ley 14.250) ni las competencias sindicales que en esta causa se cuestionaron.
Para resolver esta cuestión, era necesario entonces evaluar si los derechos previstos en los artículos 31, inciso c, de la ley 23.551 y 1 de la ley 14.250 eran acordes o excedían «la prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas», que puede ser válidamente otorgada a los sindicatos más representativos, según jurisprudencia anterior de la propia CSJN, concordante con resoluciones del Comité de Libertad Sindical de la OlT.
Pero, a contramano de su propia jurisprudencia, en este nuevo fallo, el Alto Tribunal afirma que si bien todos los artículos antes señalados son inconstitucionales por violar la libertad sindical, el inc. c del art. 31 L.A.S. -que establece “Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: ….c. Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social”- es constitucional, por lo que única y exclusivamente el sindicato con Personería Gremial puede negociar colectivamente.
En esta nueva lógica, se pretende establecer entonces que los sindicatos sin personería gremial pueden elegir delegados (art. 41 in a), tener tutela gremial (art. 52), defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31 inc. a) pero no pueden intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral (art. 31 inc. c).
Nos preguntamos entonces: Si la propia Corte ya había dicho que son inconstitucionales -por violar la libertad sindical- las exclusividades referidas a la elección de delegados, la tutela y la representación colectiva e los trabajadores, ¿cómo puede ahora validar la constitucionalidad de la exclusividad de la negociación colectiva? Otra pregunta que surge luego de este fallo es ¿cómo o para qué un sindicato va a ejercer todos los derechos antes señalados si no puede suscribir convenios colectivos?
Hay que destacar también, que junto con la validación que este fallo efectúa sobre el inc. c del art. 31 L.A.S., a su vez también la hace sobre el art. 1 de la ley 14.250. De esta forma no solo se impide que un sindicato simplemente inscripto participe en la negociación colectiva (en la que participa sola y exclusivamente el sindicato con personería) sino que impide que cualquier convenio que sea suscripto por un sindicato sin personería gremial sea entendido como Convenio Colectivo de Trabajo, quitándole la posibilidad de que sus cláusulas tengan efectos erga omnes y sean ultractivas.
Cabe recordar que la Constitución Nacional en su Art. 14 bis dispone “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo”, y el convenio 154 de la OIT , Convenio sobre la negociación colectiva, de 1981, dice “la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra”. Es decir, ninguna de las dos principales normas de jerarquía superior a la Ley de asociaciones sindicales efectúa diferencia alguna entre los diferentes tipos de sindicatos y mucho menos otorga exclusividades a unos sobre otros.
Por todo ello, observamos con mucha preocupación que la Corte por un lado desande todo el camino recorrido desde el 2008 (año del primer fallo A.T.E.) hasta el 2013 (fallo de A.T.E. II) y por otra parte ratifique el Modelo Sindical Argentino, cuyo pilar fundamental es la exclusividad de derechos al sindicato con personería gremial.
El cambio de rumbo de la cabeza del poder judicial se inició en el año 2013, con el despido/renuncia del Dr. Rolando Gialdino, autor intelectual de los fallos de la Corte sobre Libertad Sindical y No discriminación.
A partir de allí se sucedieron una catarata de fallos regresivos en materia de derechos sociales como son, entre otros, los siguientes:
1. “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Estado Nacional” (Rechazó el planteo porque el sindicato no fue reconocido por el estado. 10/11/2015.);
2. “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial”. 7/06/2016. (Sobre titularidad del derecho de huelga);
3. “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario» (CSJ 1574/2014/RH1, mayo de 2017, que benefició a Luis Muiña, culpable de cinco delitos de lesa humanidad y condenado en 2011 a trece años de prisión, luego de haber estado detenido preventivamente desde 2007. (Luego del fallo, a raíz del repudio popular, se promulgo de urgencia la Ley 27.362 estableciendo que no se podía aplicar el derogado régimen del dos por uno a delitos de lesa humanidad);
4. “Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ amparo”. 4/06/2020. (Sobre tutela y discriminación); y
5. “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. 10/09/2020”. En este caso la corte convalida un acuerdo privado para extinguir la relación laboral de “mutuo acuerdo”, echando por tierra la jurisprudencia pacífica hasta el momento, sobre la necesidad de que el acuerdo cuente con representación letrada del trabajador y homologación (aprobación) administrativa o judicial que acreditara que el trabajador firmó el acuerdo con libertad y discernimiento, libre de presiones y vicios de la voluntad.
Todos los fallos recién mencionados, entre otros, resultan en detrimento de los derechos sociales. En idéntico sentido vemos también diversas decisiones y políticas que viene tomando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Nación (nos remitimos a los anteriores escritos de “Lxs trabajadorxs y el coronavirus”).
Todo lo antes expresado nos indica que, lamentablemente, estamos frente a una decisión política de impedir por todos los medios (administrativos y judiciales) que seamos lxs trabajadorxs, a través de nuestras organizaciones, los que decidamos cómo nos organizamos, y quienes y de qué manera nos representan.
Finalmente, hacemos notar que este intento de encorsetar el movimiento sindical viene fracasando hace décadas y lo único que logra es demorar la necesaria modificación de la ley de asociaciones sindicales para que sea compatible con los principios constitucionales de libertad y democracia sindical.