“El suplicio forma, además, parte de un ritual. Es un elemento en la liturgia punitiva, y que responde a dos exigencias. Con relación a la víctima, debe ser señalado: está destinado, ya sea por la cicatriz que deja en el cuerpo, ya por la resonancia que lo acompaña, a volver infame a aquel que es su víctima; el propio suplicio, si bien tiene por función la de «purgar» el delito, no reconcilia; traza en torno o, mejor dicho, sobre el cuerpo mismo del condenado unos signos que no deben borrarse; la memoria de los hombres, en todo caso, conservará el recuerdo de la exposición, de la picota, de la tortura y del sufrimiento debidamente comprobados. Y por parte de la justicia que lo impone, el suplicio debe ser resonante, y debe ser comprobado por todos, en cierto modo como su triunfo. El mismo exceso de las violencias infligidas es uno de los elementos de su gloria: el hecho de que el culpable gima y grite bajo los golpes, no es un accidente vergonzoso, es el ceremonial mismo de la justicia manifestándose en su fuerza”. Michel Foucault , vigilar y castigar. * Por Espacio Jurídico de la CTAA Capital

El artículo 18 de nuestra Constitución prescribe que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo” y que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”.

Dicha disposición es históricamente violentada en un doble sentido:

En primer lugar, porque según datos de la Procuración Penitenciaria, cerca del 60 % de los detenidos se encuentra procesado, es decir, que todavía no cuentan con una sentencia firme y por tanto están “penados sin juicio previo”.

En segundo término, porque las cárceles no son sanas y limpias, no son seguras y el único fin que se persigue es el castigo de los detenidos ya que no existen condiciones para la resocialización de los mismos y por tanto no se cumple con la finalidad de la pena.

Lo recién expresado no es una idea extremista de este espacio jurídico, sino que ha sido reconocido recientemente por el Poder Judicial y por el Poder Ejecutivo.

En efecto, hace poco más de un año, más precisamente el 8 de marzo de 2019, la sala VI de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, al resolver un recurso colectivo de habeas corpus, luego de analizar las condiciones de detención de los distintos servicios penitenciarios federales, reconocía la existencia de un verdadero «estado de emergencia» con relación a las condiciones de detención, sobre todo por el hacinamiento de los reclusos. Ante la situación descripta, afirmaba que “Debemos reaccionar con firmeza a tanta desidia. No es posible concurrir a las cárceles y seguir presenciando su estado. Salvo excepciones, lo más sincero sería hoy afirmar tras relevar tanta falencia que las cárceles no son aptas para la condición humana” y concluía que “La gravedad del cuadro ya no resiste medidas paliativas ni admite tibieza; debemos evitar que, en breve lapso, este escrito se convierta en letra muerta”.

Diecisiete días después del fallo, el Ministerio de Justicia, mediante la resolución 184 de 2019 reconocía que la situación podía “afectar las condiciones de salubridad y añadir factores de violencia intracarcelaria” y “dado el deber indelegable del ESTADO NACIONAL de garantizar la plena observancia de los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de la libertad” declaraba la “emergencia en materia penitenciaria” por el término de TRES (3) años y ordenaba conformar inmediatamente una comisión con el objetivo de “analizar la situación actual y facilitar la coordinación entre los diferentes órganos del ESTADO NACIONAL intervinientes en la materia penitenciaria federal para la elaboración de propuestas de políticas públicas tendientes a:

a) resolver el déficit habitacional en el Servicio Penitenciario Federal;

b) mejorar las condiciones de privación de la libertad;

c) promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”

Para entender a qué se refiere la resolución con medidas alternativas basta leer los considerandos de dicha resolución. Allí se destaca que “se ha promovido la aplicación de medidas alternativas a la pena privativa de la libertad para grupos vulnerables, tales como mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con problemas de salud o con discapacidad. A dicho efecto, se impulsó la utilización de dispositivos de vigilancia electrónica, aumentándose los servicios diarios de supervisión, monitoreo y rastreo electrónico de personas procesadas y/o condenadas”.

Podemos concluir entonces que el problema de las condiciones de encierro de los detenidos no es nuevo.

Tanto el Poder Judicial –a través de los fallos- y como el Poder Ejecutivo –a través de la emergencia penitenciaria- lo han reconocido y se comprometieron a avanzar en soluciones. Dichas soluciones incluyen medidas alternativas de detención, como ser por ejemplo las detenciones domiciliarias.

Lo que sucede hoy es que dicho problema se torna más crítico aún ante la emergencia sanitaria, producto de la pandemia ante el COVID-19.

Y esto es un problema de toda la población, no sólo por el respeto a la Constitución y los DDHH de los detenidos, sino también porque si se desata un brote de Coronavirus en las cárceles, los detenidos que requieran internación serán derivados al sistema de salud, con la consiguiente ocupación de camas, insumos, atención, por lo que aportaría a la saturación del sistema, objetivo que se intenta evitar, tomando todas las medidas necesarias para ello.

Cabría preguntarse entonces porqué los medios de comunicación y ciertos sectores de la sociedad que se escandalizan con estas medidas, amparándose en la peligrosidad de los detenidos a quienes se le concede, no se han alarmado –ni antes ni ahora- con las prisiones domiciliarias otorgadas a los genocidas.

En efecto, según lo consigna el Ministerio Público Fiscal en su Informe estadístico sobre el estado de las causas por delitos de lesa humanidad en Argentina, de los 884 detenidos por delitos de lesa humanidad, el 67% tiene arresto domiciliario, el 22% está en cárceles y el 11% restante en predios militares.

Por todo lo expresado, no es cierto que exista una “liberación de violadores y presos peligrosos” sino que existe una recomendación -basada en el respeto a los DDHH y acelerada por la emergencia sanitaria- para que se evalúen posibilidades de otorgar la prisión domiciliaria para grupos de riesgo (enfermos en estado crítico y mujeres embarazadas) y aquellos acusados por delitos de menor gravedad y que se encuentran sin sentencia firme o con la mayor parte de la pena cumplida.

Cabe destacar, por último, que si algún Juez otorga prisiones domiciliarias sin respetar lo antes dicho, será pasible de ser imputado por diversos y graves delitos penales.

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *