* Por el Espacio Jurídico de la CTAA Capital

«Acá de los que se trata para muchos de los empresarios es de ganar menos, no de perder. Bueno muchachos, les tocó la hora de ganar menos. Y así lo voy a hacer respetar» “Hay que ser solidario, ponerse en el lugar del otro y ayudarlo. Algunos miserables olvidan a quienes trabajan para ellos y en la crisis los despiden. A esos miserables les habló el papa Francisco. Ahora les digo yo que no dejaré que lo hagan” Alberto Fernández, 29/03/2020

MARCO LEGAL PARA LOS TRABAJADORES

El Decreto 297 del 19/03/2020 dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio y estableció que durante la vigencia del mismo “los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales” .

El decreto 329 del 31/03/2020 prorrogó el aislamiento hasta el día 12/04 y dispuso la prohibición de “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA 60 días”.

A su vez prohibió “las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días” aunque acto seguido realizó una excepción en los siguientes términos: “Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”.

El art 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

Se destaca que el artículo recién transcripto no habla de reducciones salariales sino de prestaciones no remunerativas, que son aquellas sobre las que el empleador no debe realizar aportes ni contribuciones al sistema de Seguridad Social. Tampoco se toman en cuenta para la base de cálculo de la indemnización por despido y, según el convenio, pueden quedar también excluidas al hacerse la liquidación de aguinaldos, horas extras y vacaciones.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 24013 dispone que “Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo” y en los artículos siguientes establece todo un procedimiento que se debe realizar entre empresa y sindicatos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Durante dicho proceso se realizan audiencias donde los sindicatos se pueden oponer o debatir la presentación realizada por la empresa y aportar prueba en ese sentido.

Si se logra arribar a un acuerdo, el Ministerio puede homologarlo (aprobarlo) o rechazarlo, de acuerdo al control que debe realizar para garantizar que se arribe a una justa composición de los derechos e intereses de las partes sin violar ninguna ley. Para ejercer dicho control, el Ministerio tiene la potestad de solicitar informes y realizar investigaciones a fin de controlar si realmente existe una crisis económica.

Debe señalarse que el art. 223 bis de la L.C.T. requiere demostrar el estado de falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa. Es por eso que interpone la frase “debidamente comprobada”. Esto es así porque para que se active la posibilidad de suscribir colectivamente un acuerdo del tipo del art. 223 Bis de la LCT, debe haber un “proceso probatorio” bilateral, con posterior control de legalidad. Proceso que se encuadra en el ya citado art. 98 de la ley 24.013.

Este proceso probatorio es un requisito esencial, pues, de lo contrario bastaría con la simple declaración unilateral o bilateral de las partes para la reformatio in peius del orden público laboral.

Es importante destacar que durante el procedimiento “y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento” es decir que no puede despedir ni suspender.

Si no hay acuerdo, se da por concluido el procedimiento, quedando las partes en libertad de acción.

Es de mencionar que luego se dictaron sucesivos decretos que ampliaron hasta nuestros días el aislamiento social preventivo y obligatorio y ninguno de ellos derogó la cláusula que desde el inicio del mismo estableció que los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.

Un ejemplo claro de que el 223bis de la LCT no contempla rebajas salariales es el acuerdo que la Asociación de Agentes de Propaganda Médica (AAPM- CTA) firmó con las cámaras empresarias farmacéuticas CILFA y COOPERALA para disponer suspensiones, según el artículo 223 bis de la LCT desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo con el pago total de los salarios netos mensuales. El 80% será de carácter no remunerativo y el 20% restante, debido a la asignación de tareas de un día por semana, será remunerativo.

También es importante señalar que este tipo de acuerdos podría celebrarse únicamente respecto de los trabajadores que no cumplan ningún tipo de labor, puesto que lo contrario anula toda `posibilidad de aplicación del art. 223 bis L.C.T.

Nótese que la propia norma expresamente aclara que puede utilizarse “cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo”. Sin embargo, en la actualidad estos acuerdos se están aplicando el sectores, empresas y actividades, sobre trabajadores que cumplen total o parcialmente con la jornada laboral, sea mediante teletrabajo o presencial.

MARCO LEGAL PARA EMPLEADORES

A través de los decretos 332/20- y 376/20 se crea el “El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP)”, por el cual las empresas pueden conseguir:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado”.

Para acceder a estos beneficios, las empresas tendrían que dar cumplimiento “con uno o varios de los siguientes criterios: a. Actividades económicas afectadas en forma crítica; b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19. c. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 12 de marzo de 2020”.

La normativa aclara expresamente que “se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”…así como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad”.

Finalmente establece que el monto del Salario Complementario abonado por el estado “será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto” y dispone expresamente que “dicha asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”.

El 07/05/2020, a través de la decisión administrativa 721/2020, se amplió la ATP al resolver que las firmas creadas durante este año ingresen automáticamente al programa a pesar de que no tengan ninguna referencia para comparar el nivel de ventas entre el 12 de marzo y el 12 de abril.

También por la misma disposición se estableció que el programa dejará de tener un tope de cantidad de empleados -800 por compañía- y así, las grandes empresas podrán gestionarlo.

Por último, se amplió el listado de actividades que podrá acceder al Salario Complementario.

Es decir que las empresas podrían acceder a estos beneficios de reducción o eliminación de aportes por un lado y por el otro recibir el pago por parte del estado de una asignación equivalente al 50% del salario de los trabajadores siempre y cuando se acredite la crisis que dicen padecer.

Vale aclarar que la disposición en cuanto a que el 50% del salario se tome a cuenta del “pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis” refuerza que el dispositivo legal está pensado para que no haya reducción de salarios. Qué sentido tuviera, sino que el estado reduzca cargas sociales y abone el 50% del salario para que la empresa pacte rebajas salariales? ¿Que estaría poniendo el empleador?

También es claro el decreto en cuanto a que quedan exceptuados de dichos beneficios las empresas que presten servicios esenciales que realizan las actividades declarados esenciales, así como todas aquellas otras que no hayan tenido una disminución en su actividad. Sin embargo, actividades que no han tenido disminución de su actividad, han firmado acuerdos de reducción salarial.

MARCO FACTICO

«Pedimos que el Estado garantice la entrega de créditos a tasas accesibles a las empresas que no puedan hacer frente al pago de salarios» «No tenemos que pensar en los 1450 trabajadores suspendidos, sino en los millones de puestos de trabajo a preservar«. Miguel Angel Toma, Director de Techint, 30/03/2020

A pesar del marco normativo favorable, las patronales avanzaron despidiendo y realizando descuentos de hasta el 50% del salario, como son por ejemplo los casos del acuerdo firmado por SOM (maestranza) o UOM (metalúrgicos).

Así, en el corto período de tiempo entre el dictado del primer decreto de aislamiento -en el cual se garantizaba el goce íntegro de las remuneracionesy el segundo decreto –en el cual se disponía la prohibición de los despidos y suspensiones- el sector empresarial respondió rápidamente generando miles de despidos y suspensiones, demostrando que las empresas no estaban dispuestas a pagar salarios sin producir. Una vez que se prohibieron los despidos, continuaron con su política de cargar los costos del párate en la espalda de los trabajadores.

En este sentido, el informe del Observatorio del Derecho Social de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) destaca que “El avance sobre los puestos de trabajo se complementa con medidas patronales que impactaron sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras. El mayor alcance se ha dado a través de la suspensión y el otorgamiento de una suma no remunerativa por aplicación del artículo 223 bis de la LCT que, dependiendo de la empresa y la actividad, redunda en una caída salarial de entre el 20% y el 50%. Además, también se han registrado denuncias por pagos de salarios en cuotas o directamente por su falta de pago…. Esta primera tanda de medidas tuvo lugar en los primeros días de la cuarentena, mientras que luego del dictado del DNU que prohibió los despidos y las suspensiones las estrategias patronales comenzaron a responder a una dinámica distinta. Por un lado, continuaron registrándose suspensiones decididas de manera unilateral por algunas empresas; en segundo lugar, se verificaron muchos casos donde las empresas instaban a sus trabajadores y trabajadoras a firmar acuerdos individuales para consentir las suspensiones y rebajas salariales; finalmente, una cantidad creciente de casos donde la negociación se lleva adelante con la organización sindical y que ya no solo se realiza a nivel de empresa sino también por rama de actividad. La decisión de suspender trabajadores y trabajadoras otorgando una suma no remunerativa que solo compense parcialmente su retribución habitual constituye una de las formas que han utilizado en forma generalizada los empleadores para desentenderse rápidamente de los costos de la crisis”.

Hay que destacar que las empresas que más rápidamente despidieron, suspendieron, o rebajaron salarios fueron industrias y servicios que vienen acumulado ganancias extraordinarias y pudieran hacer frente fácilmente a la situación de emergencia. Sin embargo, como vimos, no estuvieron dispuestas a hacerse cargo ni unos días.

Hablamos de empresas importantes como ser General Motors, La Serenísima, Wendys, Mc Donald’s, Burger King, Starbucks, Garbarino, Flybondi, LATAM, Freddo, Despegar, Almundo, Avantrip, Plusmar, Grupo Vía Bariloche, Grupo Crucero del Norte, Grupo Flecha, Estrella El Cóndor, Renault y Toyota, Ledesma, entre otras.

El caso más resonante fue el de Techint, pero dista mucho de ser el único.

La base relevada por el Observatorio del Derecho Social de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) cuenta hasta el 28/04/2020 con datos provenientes de un total de 369 denuncias que incluyeron “reclamos por despidos, suspensiones y recortes salariales, falta de pago de las remuneraciones, violaciones a las medidas de seguridad, violaciones al alcance de la cuarentena, entre otras”. Y aclara que “Se trata de un relevamiento de mínima, ya que se realiza a partir de información proveniente de aquellos trabajadores y trabajadoras que han logrado visibilizar públicamente cada una de estas situaciones, así como también de información recopilada en el ámbito de la CTA Autónoma”.

Cabe destacar que muchos de esos acuerdos fueron presentados ante el Ministerio de trabajo y homologados por el mismo en abierta violación a las leyes laborales vigentes e incluso a la propia normativa dictada recientemente por decretos presidenciales.

En el informe reseñado se destaca “La falta de contribución por parte del sector empleador llegó a un extremo paradigmático en el caso de la empresa Ledesma, quien firmó un acuerdo aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la fabricación de papel por el cual se habilitó la suspensión total o parcial con el pago de una asignación no remunerativa equivalente al 70% del salario neto anteriormente percibido. En este caso, el acuerdo estableció que, si en el futuro resultara de aplicación alguna medida de apoyo estatal, ya sea a través de programas tipo REPRO o similares, el aporte del sector público sería considerado como parte de la asignación no remunerativa ya pactada. En otras palabras, se trataría de una transferencia directa del sector público a una de las empresas que mayores riquezas ha acumulado a lo largo de las últimas décadas

El corolario más reciente de este proceso fue la firma de un acta acuerdo entre la Confederación General del Trabajo y la Unión Industrial Argentina donde se solicita al Gobierno Nacional el dictado de una norma que automatice la homologación de acuerdos por suspensiones con recortes salariales en torno al 25% sobre el actual ingreso de bolsillo, manteniendo el sistema actual para aquellas negociaciones que establezcan recortes salariales superiores a dicho porcentual. Este acuerdo no distingue según el tamaño o rentabilidad de las empresas, por lo que se aplica por igual a sectores que genuinamente pueden estar atravesando una situación crítica y a otros que en los últimos años han acumulado ganancias muy elevadas. A su vez, al igual que en caso de la empresa Ledesma, en este acuerdo se establece que si el Gobierno Nacional asigna algún tipo de ayuda monetaria ella deberá ser descontada de la parte abonada por el empleador”.

Cabe hacer una aclaración: La inmensa mayoría de los trabajadores desarrollan sus tareas en la informalidad o bien en Pymes, por lo que vienen sufriendo de hecho despidos, suspensiones y rebajas de salario –en muchas ocasiones en más del 25%- ya que dichas medidas son impuestas unilateralmente por los empleadores y no pasan nunca por el Ministerio de Trabajo. Al resto de los trabajadores –minoría conveniados- se les puede reducir –por acuerdo exprés- hasta el 25% del salario.

REGLAMENTACION DEL ACTA ACUERDO CGT UIA

El acta fue reglamentada por la Resolución 397 del Ministerio de Trabajo de fecha 29/04/2020

El artículo uno reglamenta las presentaciones que hagan conjuntamente empleadores y trabajadores. En este caso los acuerdos serán homologados “previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación”.

Si la presentación la efectúa solamente la empresa, se remitirá copia “a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora. La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación”.

Llama la atención que se interprete como aceptación el silencio de la organización gremial. Más aún llama la atención que, ante ese silencio, el Ministerio homologue el acuerdo, puesto que no existe acuerdo. Solo es voluntad unilateral del empleador.

En cuanto al control de legalidad realizado por el Ministerio debemos decir que históricamente fue muy dispuesto a aprobar cualquier acuerdo -sea individual o colectivamente-.sin demasiada fiscalización. Incluso se homologan asiduamente acuerdos que contienen clausulas ilícitas, por establecer renuncias a derechos por parte de los trabajadores. Por este motivo, varios de esos acuerdos han sido anulados en sede judicial.

Como ejemplo de homologaciones bochornosas podemos mencionar el acuerdo de la UOM con distintas federaciones y cámaras empresariales de fecha 20/02/2020, es decir que se firmó con anterioridad a la pandemia y cuya clausula séptima prescribe:

Las partes convienen que aquellas empresas representadas por las entidades firmantes que se encuentren incluidas en Programas de Recuperación Productiva, o hayan iniciado o inicien Procedimientos Preventivos de Crisis en los términos del art 98 y siguientes de la Ley 24013, o se encuentren incluidas en Programas de Emergencia Ocupacional en los términos de los arts. 106 y siguientes de la ley citada, o estén aplicando a programas de suspensión por falta o disminución de trabajo no imputable o fuerza mayor, decididos unilateralmente o resultantes de acuerdos colectivos o individuales en los términos del art 223 de la LCT, o que se encuentren en situaciones de crisis o declinación productiva, podrán adecuar la implementación de lo previsto en el presente acuerdo en materia de plazos de pago, montos y régimen de absorción, mediante acuerdos con la representación sindical, a nivel de las respectivas Seccionales. A efectos de acreditar la situación de declinación productiva, se considerará suficiente la constancia que emita la entidad empresarial firmante del presente acuerdo, de la que resulte la disminución del nivel de actividad del sector respectivo al que pertenezca la empresa involucrada

Es decir que las empresas que se encuentren en alguna de las situaciones de crisis previstas en los regímenes normativos vigentes, podrán “adecuar la implementación de lo previsto en el presente acuerdo en materia de plazos de pago, montos y régimen de absorción, mediante acuerdos con la representación sindical” pero incluso si la empresa no encuadra en ninguna situación de crisis prevista, podrá igualmente pagar menos si acredita tener una “declinación productiva”. Y para acreditar dicha declinación sólo precisa una certificación expedida por la propia cámara empresaria.

REPERCUSIONES E IMPLICANCIAS DEL ACTA ACUERDO

Rechazamos ese acuerdo de la CGT y la UIA. Si al deterioro de los salarios y al aumento de los precios que generan ciertas corporaciones, en contra de lo que está planteando el gobierno, le sumamos este acuerdo significa que estamos cargando la crisis sobre la espalda de los trabajadores” Ricardo Peidró, Secretario General Nacional de la CTA-A, 28/04/2020.

No estoy de acuerdo con lo que firmaron, en la CGT hay cuatro o cinco dirigentes que creen que pueden manejar el destino de todos los trabajadores sin consultar y a nosotros no nos preguntaron nada» Daniel Yofra, Federación de aceiteros, 01/05/2020

La firma del acta acuerdo marco entre la UIA y la CGT despertó un amplio rechazo de la mayoría de las organizaciones gremiales, expresadas a través de declaraciones públicas de un amplio abanico sindical.

El acuerdo -rápidamente homologado y reglamentado por el Ministerio de Trabajo- autoriza una rebaja de hasta el 25% del salario de los trabajadores del sector privado que hayan sido suspendidos en el marco de la cuarentena.

La reglamentación no establece que las empresas deban aportar documentación que acredite su crisis (como ser balances o facturaciones) aunque impone un control de legalidad previo a la homologación, control que ya vimos que no funciona ya que no se realiza o se realiza de modo totalmente insuficiente.

Autorizar (homologar) una rebaja salarial colectiva, sin diferenciar si los sectores tienen o no problemas para hacer frente a los salarios, es lisa y llanamente convalidar una renuncia de derechos. Y se recuerda que el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo estipula que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.

Otra cuestión importante a tener en cuenta es que ni el acta ni la reglamentación establecen ninguna restitución de los descuentos autorizados. Ni siquiera contempla el caso que las empresas recuperen rápidamente niveles de rentabilidad y/o tengan a futuro ganancias extraordinarias, si eso automáticamente implicará que se reintegren los fondos o que se aumentará el salario automáticamente en un tanto por ciento. Una vez más los trabajadores son socios de las pérdidas de las empresas, pero nunca de las ganancias.

En este punto, tenemos que reiterar la pregunta que nos hacíamos antes: Si el Gobierno por un lado suspende o reduce el pago de los aportes patronales y por el otro se compromete a abonar un subsidio del 50% de la nómina salarial del sector privado y al mismo tiempo autoriza a las empresas a realizar una rebaja general del 25% a los trabajadores suspendidos, no se vislumbra cuál será el aporte del empresariado para sostener la remuneración de sus empleados en la crisis.

Esto dispara otras preguntas: ¿Por qué el Estado se debe hacer cargo de las pérdidas del sector privado? ¿Porque el Estado –al igual que los trabajadores siempre es socio en las perdidas y no en las ganancias? Si cada vez que el sector privado tiene problemas, el sector público acude al rescate, ¿no debiera pensar en estatizarse esas empresas o industrias? De esa forma se aportaría en las perdidas, claro, pero también se podrían acumular ganancias.

Según Roberto Feletti, secretario administrativo del Senado de la Provincia, “El desembolso de los créditos a Pymes para sostener la nómina salarial y el capital de trabajo de las empresas afectadas por la caída de la facturación ascendió en abril a $ 121.000 millones, beneficiando a 82.000 empresas. El presupuesto asignado para esa línea es de $ 220.000, es decir, que la ejecución fue del 55%. Y si bien no hay cifras disponibles aún, es muy probable que el grueso de las efectivizaciones la haya producido el sistema de banca pública”.

Otra pregunta que surge entonces es cuanto, en qué condiciones y sobre todo a quién está subsidiando el estado (o sea, todos nosotros). No existe aún registro público de esto. Por increíble que parezca, no sabemos a qué empresas (pequeñas, medianas, grandes, trasnacionales) se las subsidia. ¿Por qué no es pública esta información?

CONCLUSIONES

Los trabajadores que continuaron con sus labores durante la pandemia, vienen arriesgando su salud sin haber recibido ningún incremento por ello, cono la excepción del prometido estimulo –aun no abonado- a los trabajadores de la salud, a quienes también se les realizan descuentos o falta de pago en sus haberes y en algunos casos ni siquiera se les garantizan los elementos de protección debidos. Tanto es así, que más de 40 gremios de la salud convocaron a una jornada nacional de lucha para el día 07/05/20.

Por su parte, los trabajadores que no se encuentran exceptuados de cumplir con el aislamiento sufren despidos, suspensiones y reducciones de salarios.

Las organizaciones gremiales, como la CTA A y otras vienen resistiendo la embestida patronal y en medio de la pandemia, muchas han ofrecido al gobierno sus instalaciones para que se pueden utilizar para el sistema de salud pública.

El sector empresarial despide, suspende y realiza recortes de salarios, mientras recibe ayuda del estado en forma de subsidios para pagar salarios o suspensión o reducción de sus aportes patronales.

El estado, que les había advertido a los empresarios que esta vez debían ganar un poco menos, que iba a poner un impuesto a las grandes fortunas y que comenzó legislando para garantizar el goce integro de haberes de los trabajadores, terminó convalidando –mediante el ministerio de trabajorebajas salariales y beneficios y ayuda a las empresas.

Comprobamos una vez más que, dentro del sistema de reproducción capitalista, la contradicción entre el capital y el trabajo rige las relaciones laborales. La contradicción capital-trabajo, es por definición antagónica e irreconciliable. Esto se debe a que el modo de producción genera excedentes para la patronal, lo que se conoce como plusvalía. La plusvalía se genera en el proceso de reproducción del trabajo, puesto que el valor del trabajo realizado es superior al valor del pago por dicho trabajo. En otras palabras, la plusvalía es trabajo no pagado. Tenemos que ser capaces de pensar otro sistema de producción. Por más incómodo que sea el debate hay que asumirlo: La negación de esta contradicción conduce a planteos falsos como el “capitalismo con inclusión”, “capitalismo con rostro humano” y otras variantes en las que supuestamente se corrige esta desigualdad dentro del sistema, pero hoy, como siempre, vemos que ello no es real. Hay un dato que marca la supremacía del capital por sobre todas las otras cosas: Ninguna bolsa de valores, en ningún lugar del mundo, cerró un solo día por la emergencia sanitaria. Esa es la primer actividad esencial dentro del capitalismo.

«Ganar decenas de miles, o cientos de miles de millones es claramente imposible. Si hay individuos que ganan sumas de ese porte no es como resultado de su trabajo, sino debido a una posición privilegiada, es decir, a una injusticia legalizada jurídicamente. Y puesto que lo no derivado del propio trabajo se toma necesariamente del trabajo de otro, tenemos derecho a decir que todas esas ganancias son solo una forma de robo cometido por personas en posiciones privilegiadas sobre el trabajo colectivo, y cometido bajo la protección del Estado.» Mijaíl Bakunin (1814-1876)

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