El 10 de noviembre la Corte dictó un fallo que implica ponerle un límite a los efectos de su propia jurisprudencia en materia de libertad sindical. Se trata de una nueva señal de alerta y de cambio de época proveniente del máximo tribunal de justicia.
En otras palabras, luego de pronunciamientos muy importantes que incluyeron la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley de Asociaciones Sindicales y la posibilidad de demandar la reinstalación de trabajadores despedidos como consecuencia de su actividad sindical, la Corte parece decir: “Hasta aquí hemos llegado”.
El reciente fallo se originó en un pedido realizado por el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) que contó con la adhesión de la CTA de los Trabajadores. Este sindicato, cuyo pedido de inscripción aún se encuentra en trámite, agrupa a los trabajadores presos que desarrollan tareas remuneradas dentro de los centros penitenciarios y en esta acción demandaban el reconocimiento de derechos laborales básicos como, por el ejemplo, a un salario mínimo, vital y móvil.
Su demanda fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se abrió la vía de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien confirmó el rechazo de la acción. El principal problema, sin embargo, fueron los argumentos brindados por el voto mayoritario de la Corte (jueces Lorenzetti y Maqueda).
Para rechazar la demanda la Corte sostuvo que el SUTPLA no tenía derecho a reclamar puesto que no contaba aún con “inscripción gremial”. De esta manera, diferenció este caso de los anteriores fallos sobre libertad sindical (“ATE 1”, “Rossi” y “ATE 2”) en los que las organizaciones sindicales intervinientes sí tenían “inscripción gremial” (aunque no poseían “personería gremial”). En aquellos fallos, la Corte había señalado que el otorgamiento de derechos exclusivos a los sindicatos con personería gremial era inconstitucional (salvo excepciones puntuales como la negociación colectiva, la participación en mecanismos de consulta y la designación de representantes ante organismos internacionales), por lo que se los había extendido a quienes contaran con inscripción gremial. La Corte nada dijo, por entonces, sobre los derechos de los sindicatos cuya inscripción gremial se encuentra en trámite (como es de conocimiento público dicho trámite puede prolongarse por años), y ello posibilitó que distintos jueces de primera instancia aplicaran el razonamiento de la Corte para garantizar la libertad sindical aún de aquellos sindicatos cuyo pedido de inscripción se encontrase en trámite.
La extensión de este reconocimiento es particularmente importante ante los casos de despidos antisindicales de aquellos trabajadores que deciden constituir una organización sindical y que comienzan a desarrollar su actividad. Es en esos momentos cuando los empleadores suele intentar desarticular al sindicato mediante el despido, por lo que la protección legal es mucho más necesaria que en los casos en los que el sindicato ya está constituido y cuenta con personería gremial.
Sin embargo, la Corte hace caso omiso a esta realidad, y expresa que las organizaciones sindicales sólo tienen derechos luego de la obtención de la inscripción gremial. En palabras de la Corte: “No puede soslayarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el reconocimiento de los derechos inherentes a la organización sindical está supeditado al requisito de la simple inscripción de la entidad gremial en un registro especial”.
El razonamiento efectuado por la Corte en el caso “SUTPLA” podrá ser extendido a todos los sindicatos que poseen su inscripción gremial en trámite y que padecen dilaciones inaceptables por parte del Ministerio de Trabajo. Por ende, hasta tanto no cuenten con dicha inscripción no podrán, según la Corte, ejercer ninguno de los derechos sindicales, incluyendo aquí la tutela frente a prácticas antisindicales por parte de los empleadores.
Por cierto que ello no impedirá seguir accionando por violaciones a la ley antidiscriminatoria (ley 23.592) y exigir en tal caso la reinstalación de los trabajadores despedidos como consecuencia de su actividad sindical (aunque ella no sea reconocida como tal por la propia Corte). Sin embargo, esta vía es mucho menos efectiva (principalmente en cuanto a los tiempos que insume) y suele requerir mayores elementos de prueba. Además, cabe destacar que esta vía, reconocida por la Corte en el voto mayoritario del fallo “Álvarez”, también está en peligro, puesto que de los cuatro jueces que firmaron dicho voto a partir del 11 de diciembre tan solo quedará uno (Maqueda), mientras que los dos restantes (Lorenzetti y Highton) ya se pronunciaron en contra de la posibilidad de la reinstalación en estos casos.
Finalmente, no menos preocupante es la posible proyección de este argumento sobre la discusión que actualmente se desarrolla en la Corte sobre la titularidad del derecho de huelga, y que recientemente se debatió en la audiencia pública del caso “Orellano”. Si bien allí se analiza el alcance del término “gremios” del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el planteo de la Corte al señalar que los “derechos inherentes a la organización sindical” están supeditados a la obtención de una simple inscripción (que reiteremos en la práctica puede demorar años) no parece preanunciar un buen escenario para el reconocimiento normativo y jurisprudencial del derecho a llevar adelante acciones colectivas en reclamo de los derechos de los trabajadores.