A pesar de la ofensiva de las cámaras empresarias para debilitar la organización de los trabajadores Visitadores Médicos, la justicia –en un fallo histórico- estableció la reinstalación de la representante hospitalaria Flavia Cachione y condenó, además, al laboratorio Allegran Productos Farmacéúticos S.A. el pago por daños materiales y morales,además del pago de los salarios caídos.
La compañera había sido reinstalada por una medida cautelar, reincorporación que se confirma con esta sentencia.
Los laboratorios en una política dictada por las cámaras que los agrupan (CaEMe, CILFA, COOPERALA) vienen rechazando sistemáticamente la elección de los representantes hospitalarios en una intromisión inadmisible en la decisión autónoma de los trabajadores de organizarse.
La Asociación Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina (AAPM-CTA) celebra este fallo que es fruto del trabajo de los representantes gremiales y los compañeros y compañeras del equipo jurídico del Sindicato, a quienes abrazamos fraternalmente por este triunfo.
Este fallo fortalece a los trabajadores Visitadores Médicos y a su organización gremial, ya que estamos convencidos que más sindicato significa más salario y más derechos.
Sentencia Judicial a favor de la Representante Hospitalaria
«La justicia Nacional del Trabajo, Juzgado del Trabajo Nº 16 a Cargo del Dr. Alberto Miguel González, dictó la sentencia de 1º instancia declarando nulo el despido de la Representante Hospitalaria Cra. «Flavia V. Cacchione» y, por ende, condenó al laboratorio «Allergan productos Farmacéuticos SA» y ordenó la reinstalación de la representante gremial más el pago de los daños y perjuicios.
La Cra. Flavia Cacchione había sido despedida por el laboratorio Allergan pocos días después de haber sido notificada la candidatura de la Cra. al cargo de representante hospitalario en el Hospital Pedro Lagleyze.
En efecto el juez de grado entendió que: «…Corresponde establecer si el cargo de representante hospitalario, contemplado por los arts. 119 a 123 del Estatuto de la Asociación Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina, remitido por la entidad sindical a fs. 271/290, confiere la estabilidad y garantías previstas en la ley 23.551.
Sobre este aspecto, si bien existe en la Ley 23.551 un número cerrado, ya que sólo están comprendidos aquellos trabajadores cuyas presentaciones enmarquen en alguna de las categorías conceptuales definidas en abstracto por los arts. 40, 48 y 50 de la L.A.S., no es menos cierto que el texto del Art. 48 de la L.A.S. desecha «una enumeración rígida y exhaustiva» y «tiene la suficiente latitud y plasticidad para comprender en sus determinaciones los cambios que pudieran suscitarse en una materia que se encuentra en permanente mutación» (cfr. Carlos Alberto Etala, «Derecho Colectivo del Trabajo», págs. 209 y 210). El art. 119 del Estatuto establece «De acuerdo con lo normado por el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, en los establecimientos y/u hospitales nacionales, provinciales, municipales y privados en los que se desempeñen trabajadores/as agentes de propaganda médica, se elegirá 1 (uno/a) representante hospitalario/a cuya función gremial será la de representar a los/as agentes de propaganda médica asignados/as a cumplir tareas en esas instituciones y a la asociación, ante las autoridades hospitalarias, a fin de favorecer el quehacer sindical y laboral de los/as agentes de propaganda médica en su ámbito de labor». Como puede apreciarse, el estatuto de la entidad sindical prevé expresamente que se trata de uno de los cargos aludidos por el art. 48 de la L.A.S., es decir, un cargo electivo o representativo en una asociación sindical. Despeja cualquier duda que pudiere caber sobre la naturaleza gremial de las funciones del representante hospitalario el hecho que la propia norma estatutaria la califica como tal y la describe como aquella consistente en representar a los agentes de propaganda médica ante las autoridades hospitalarias y a la propia asociación sindical. No paso por alto que, según adujo la accionada, no se trata de una representación gremial ante el empleador, pero tampoco lo es la que ejerce, por ejemplo, el secretario general de cualquier gremio, los integrantes de sus comisiones directivas o congresales, por lo que la circunstancia apuntada carece de relevancia y no permite excluir de los alcances del art. 48 de la ley 23.551 a los representantes hospitalarios previstos en los arts. 119 a 123 del Estatuto de la A.A.P.M., tal como lo entendiera la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el caso «Barclay, Jorge O. c/ Schering-Plough S.A. División Kirby S.A. s/ Reinstalación», causa nro. 87.823, sentencia del 24.09.2003). Sentado que el cargo de representante hospitalario aludido es uno de los comprendidos en el art. 48 de la L.A.S. y no hallándose controvertido que la empleadora fue anoticiada de la postulación de la actora mediante comunicación emanada del gremio el 13.12.2013, cabe concluir que, desde entonces y por un lapso de seis meses, le asistía la garantía de estabilidad en el empleo que el art. 50 de la ley 23.551 confiere a quienes se postulen para un cargo de representación sindical, «cualquiera sea dicha representación».
Por todo lo expuesto, demás constancias de autos y citas legales que Anteceden y resultan de aplicación, FALLO:I.-) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por FLAVIA ALEJANDRA CACCHIONE contra ALLERGAN PRODUCTOS FARMACÉUTICOS S.A., declarar la nulidad del despido dispuesto el 20 de marzo de 2014 y convertir en definitiva la reincorporación al empleo…».
Fuente: www.apm.org.ar