La delegación de la Central de Trabajadores de la Argentina que se encuentra participando de la 103 Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) presentó un reclamo por la intromisión del gobierno argentino en el proceso electoral de la Central que se desarrollará mañana en todo el país.
A continuación, transcribimos la nota elevada a las autoridades de la OIT:
«Ginebra 28 de mayo del 2014
Al Señor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO 4, Route des Marillons CH – 1211 Genève 22 De nuestra mayor consideración:
JOSE RIGANE, en mi carácter de secretario adjunto, Daniel Jorajuria en mi carácter de secretario gremial y Hugo Blasco en mi carácter de Secretario de Derechos Humanos de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), respectivamente, con domicilio real en calle Lima N° 609 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina venimos a formular RECLAMACIÓN en los términos de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Agradeceremos tenga a bien acusar recibo de la presente y, oportunamente, informe al Gobierno Argentino y someta la RECLAMACIÓN al CONSEJO DE ADMNISTRACIÓN.
Quedamos a vuestra disposición y lo saludamos muy atentamente en internacionales@ctanacional.org y en ods.cta@gmail.com. O durante la conferencia en jjinterior@gmai.com
I.- PERSONERIA.
Que, atento a nuestras calidades invocadas y de acuerdo con lo previsto en el estatuto asociacional, nos encontramos facultados para representar a la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) en esta instancia po expreso Mandato de la Comisión Ejecutiva Nacional.. De conformidad con la legislación nacional vigente, la CTA se encuentra legalmente inscripta como Asociación Sindical de tercer grado en el Registro que lleva la autoridad administrativa laboral argentina, con el N° de Inscripción Gremial 2027, otorgado por Resolución N° 325/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del 27-5-97. En virtud de ello la CTA tiene legitimidad y está habilitada para efectuar esta presentación.-
II.- OBJETO DE ESTA PRESENTACION.
En nombre de la Organización Gremial que representamos venimos a formular la presente RECLAMACIÓN en los términos previstos en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contra el Estado Argentino por múltiples violaciones a los derechos de los trabajadores y sus organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina, denunciando expresamente que el Gobierno, mediante la Disposición emanada en fecha 26/05/14 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación violenta e incumple de modo flagrante las garantías que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios núm. 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y a la NO INJERENCIA prevista en el Convenio núm. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ya que mediante la misma pretende “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” en nuestra central sindical».
Las organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina, denunciando expresamente que el Gobierno, mediante la Disposición emanada en fecha 26/05/14 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación violenta e incumple de modo flagrante las garantías que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios núm. 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y a la NO INJERENCIA prevista en el Convenio núm. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ya que mediante la misma pretende “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” en nuestra central sindical.
Los hechos que configuran el caso objeto de la presente Reclamación representan no sólo el desinterés del Estado Argentino de implementar medidas positivas orientadas al cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de los convenios núm. 87 y 98, sino que además han sido llevado adelante por el Gobierno argentino en el marco de políticas activas de intervención en los procesos electorales sindicales y limitación de la autonomía sindical, configurando solo algunos de los muchos en los cuales se avasallan diariamente los derechos de trabajadores y sus organizaciones. Esta Central de Trabajadores viene denunciado desde hace muchísimos años la repetición sistemática de acciones y operatorias lesivas de la libertad sindical en perjuicio de una porción importante del sindicalismo obrero argentino.-
Con fecha 18/10/2011 (es decir con posterioridad al 13/09/2011 fecha en que fuera denegado el Recurso Extraordinario Federal por la Sala 4ª) la única autoridad del proceso electoral realizado en el año 2010, autoridad que, a mayor abundamiento, jamás fue enervada por persona alguna –ni en el congreso donde fue electa, ni durante el proceso electoral posterior-, esto es la Junta Electoral Nacional, resolvió: “1.- Ratificar y dar por reproducida la resolución de esta Junta Electoral Nacional de fecha 14 de Diciembre de 2010 en lo que respecta a la puesta en posesión de los cargos de la Lista 1 encabezada por Pablo Micheli (Punto 4) hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias.- 2.- Notificar la presente resolución a los apoderados de la totalidad de las listas participantes en el proceso electoral…”.
Fundamentando dicha resolución en que: “es incierto el tiempo que puede demorar la mencionada Corte Suprema para expedirse con respecto a la procedencia o improcedencia del Recurso de Queja presentado y, de ser declarado improcedente, también resulta incierto el tiempo en que se convocará a nuevas elecciones complementarias; que esta Junta Electoral Nacional es la única autoridad en las elecciones de la C.T.A. (art. 31 del Estatuto Social); que mediante el Acta Acuerdo de Compromiso Arbitral suscripto el 14 de Septiembre de 2010 por esta Junta Electoral Nacional y las listas 1 y 10 se ha declarado «Que entre los principios fundantes de la C.T.A. se cuenta el estricto apego a la autonomía y que el mismo se trasunta en su norma estatutaria y en su historia y que se ha incorporado como valor propio a todas sus estructuras. » Y en función de ello que «la protección de la autonomía asociacional, en materia electoral ha sido expresamente reconocida por la OIT y se concreta en un aspecto esencial: la abstención de la autoridad administrativa del trabajo o cualquier órgano de la administración (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en nuestro caso) en los conflictos intersindicales y electorales.- La preservación, entonces, de dicha autonomía fija específico mandato de no injerencia de la autoridad estatal, dejando reservada, si así se previera, soio id intervención de la autoridad judicial como única excepción a las resoluciones adoptadas autónomamente (ver informe Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Conferencia Internacional del Trabajo, 2o reunión, 2004, caso Venezuela). «; que esta Junta Electoral Nacional debe respetar y proceder coherente y objetivamente con los compromisos asumidos al suscribir el Acta Acuerdo mencionada; que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «… a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 404]» decisión que fuera reiterada por la Subdirectora para Libertad Sindical -Karen Curtis- ante el pedido de informe que se le hiciera a la oficina de la O.I.T. previamente a la realización de la 100a conferencia en el mes de junio del año 2011; Que dentro de las atribuciones y competencias de esta Junta Electoral Nacional está la de poner en posesión de los cargos a las autoridades; que la Junta Electoral Nacional es el único órgano que tiene mandato pleno dentro de la CTA, cuya legitimidad, legalidad y facultades emana de su elección por unanimidad realizada en el Congreso llevado a cabo en la Ciudad de Embalse Río Tercero el día 14/05/2010 (art. 32 del Estatuto Asociacional); que el transcurso del tiempo del nuevo mandato sin que se de cumplimiento a la voluntad de los afiliados en forma definitiva habilita a esta Junta Electoral a tomar medidas que garanticen la libertad sindical individual de «elegir libremente sus representantes y organizar su administración » ’(art. 3 del convenio 87 OIT) en un todo de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal Alejandro Perugini en autos » C T A c/Junta Electoral Nacional s/medida cautelar» en cuanto a que «habiendo asumido la autoridad elegida, pretenda desplazársela en beneficio de la que fue su competidora, pues fuera de la urgencia que supondría evitar el cambio de mando con las consecuencias prácticas que de ello derivan, que es lo que pudo justificar una medida cautelar como la adoptada, una vez que el cambio se ha operado, no existe ninguna razón que impida aguardar el resultado del proceso respetando tal situación, máxime cuando quienes han asumido no son otra cosa que una de las dos opciones puestas por la institución a consideración de los electores, y que, por ello, debe considerárselos idóneos para el ejercicio de la función, sin que pueda presumirse dogmáticamente que el ejercicio de la conducción por uno de los dos candidatos posibles, en definitiva el que, bien o mal, resultó electo, supone un daño a la entidad cuando tal administración, como cualquier otra, quedara sujeta a los propios mecanismos de control que derivan de la propia vida institucional»; que hasta tanto se culmine el proceso electoral iniciado el 23 de Septiembre de 2010 con la correspondiente convocatoria al proceso electoral complementario o en su caso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida acerca del Recurso de Queja interpuesto por esta Junta Electoral Nacional pueda transcurrir un tiempo considerable; que esta indefinición temporal vulnera los derechos constitucionales de los afiliados a la C.T.A. que han participado en los comicios; que las elecciones complementarias representan el 14,95 % (209.900 trabajadores) del 100 % (1.403.414 trabajadores) de los afiliados empadronados encontrándose firme el 85,05 % del proceso electoral con 11.453 votos de diferencia a favor de la Lista 1; que de acuerdo a los principios, recomendaciones y jurisprudencia de la O.I.T. no existe ninguna razón que impida aguardar el resultado definitivo del proceso complementario respetando la situación actual máxime cuando quienes han asumido el 14 de Diciembre de 2010 son aquellos que han sido elegidos mayoritariamente por el 47,09 % de los electores entre las cinco (5) listas participantes”.
De más está decir que la resolución de la Junta Electoral supra transcripta jamás fue objeto de impugnación por parte de ninguna de las listas participantes del acto electoral, incluyendo la que otrora encabezara el Sr. Yasky, por lo cual ha existido un claro consentimiento a la resolución que nos pusiera en posesión de nuestros cargos “hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias”.- Ahora bien, encontrándonos próximos al vencimiento de los mandatos de los cargos en los que la Junta Electoral Nacional nos puso en posesión “hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias” la Comisión Ejecutiva Nacional resolvió la convocatoria a elección de renovación de autoridades en el diario Clarín (se acompaña copia).
Asimismo y en atención a que por el transcurso del tiempo devino abstracta la realización de las elecciones complementarias del proceso electoral del año 2010 que fueran declaradas nulas por la Sala 4ª, la Comisión Ejecutiva Nacional decidió el desistimiento del recurso de queja que oportunamente hubiera interpuesto, acto que efectivizó con fecha 27/02/2014 ante la C.S.J.N.
En este contexto, dentro de los plazos estatutarios, la Comisión Ejecutiva Nacional publicó el día 18/03/2014 en el diario Página 12 la convocatoria al acto electoral que nos ocupa y con fecha 04/04/2014 se llevó a cabo el Congreso Nacional Extraordinario a los efectos de la elección de la Junta Electoral Nacional que interviene como autoridad de los comicios a realizarse el 29/05/2014.-
Dable es de destacar que ni la publicación de la decisión de la Comisión Ejecutiva en cuanto a la fijación de fecha del acto electoral para el día 29/05/2014, publicada en el diario Clarín el día 04/12/2013 así como tampoco la convocatoria a congreso fue objeto de impugnación de afiliado o lista alguna.-
III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN PARA INTERVENIR EN PROCESOS ELECTORALES SINDICALES.
a) Carencia de facultades.
Conforme lo normado por la Ley 23.551 el legislador no le ha otorgado al Ministerio de Trabajo la facultad de declarar irregular y/o ineficaz a los efectos administrativos los actos que puedan realizar los sujetos bajo su fiscalización, aún cuando dichos actos fueran contrarios a la ley, reglamentaciones o estatuto.
Así, sabido es que las facultades otorgadas por las normas son taxativas previendo expresamente el art. 56 de la LAS que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la ley y estará facultado para:
“….2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen: a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias; b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar”.
Es decir que el Ministerio de Trabajo, conforme lo establecido en el art. 56 de la LAS, tan solo tiene facultades para requerir a la entidad sindical el cumplimiento de algún acto o realizar uno omitido pero de manera alguna “nulificar”, o “desconocer la validez”, sino que contrariamente a ello, debería, en su caso, peticionar a la justicia lo que entienda corresponder con respecto a dicho acto ya que es esta última la facultada para decidir en proceso sustantivo la ineficacia o nulidad de un acto realizado por una entidad autónoma.
La utilización de la fórmula empleada por el Ministerio de Trabajo cuando resuelve “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” no es otra cosa que la velada declaración de nulidad de los mismos por los efectos que la administración pretende darle a dicha fórmula avanzando, de esta manera, sobre terrenos de exclusiva competencia del Poder Judicial.
Incluso, ante el silencio de la autoridad electoral o el cuestionamiento de su decisión, el Ministerio de Trabajo cuenta con la facultad de “suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos”.
El art. 57 de la LAS establece claramente el principio de no injerencia del Estado en la vida interna asociacional al exponer que “En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley…”.
El sistema republicano de gobierno garantizado por al Constitución Nacional en su artículo 1ro. exige una división de poderes y quien determina lo que es justo (Iustitia), es el poder judicial, casualmente para lograr la equidad y la búsqueda del bien común.
Conforme lo expuesto ninguna duda cabe acerca de la carencia absoluta de facultades del Ministerio de Trabajo para declarar la nulidad de un acto (DESCONOCIMIENTO DE SU VALIDEZ).
b) Incompetencia en los procesos electorales sindicales en general. Independientemente de la carencia de facultades de ese Ministerio para expedirse en la forma peticionada por el impugnante, además es incompetente para intervenir en los procesos electorales de las entidades sindicales a la luz de los arts. 14 bis (garantía de la “organización sindical libre y democrática”) y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna en cuanto, a partir de la reforma del año 1994, incorpora a la misma una serie de tratados internacionales de derechos humanos a lo que se les reconoce jerarquía constitucional (Convenios Núm. 87 y 98 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
A partir de la reforma de nuestra Carta Magna, la interpretación que nuestra C.S.J.N. a través del fallo “Juarez” en el año 1990 hiciera del art. 15 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551 ha dejado de tener vigencia desde el punto de vista constitucional, al imponerse, a partir de dicho año, la incuestionable aplicación de los mencionados tratados así como la interpretación que de los mismos hicieran los organismos de control a las leyes nacionales –de menor jerarquía- en cuanto éstas se le opongan.
En efecto, el art. 3 del Convenio núm. 87 consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. A tal efecto, las autoridades publicas deben “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Estas reglas de interpretación no son otras que las que fueran confirmadas por la Corte Suprema en los recientes casos “ATE” y “Rossi”, dando definitiva consolidación al método de aplicación en nuestro régimen jurídico interno de la Libertad Sindical con los alcances que han sido reconocidos en el ámbito internacional por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
Es decir, estos conceptos sobre libertad sindical, en tanto poseen jerarquía constitucional, se imponen a las leyes nacionales –de menor jerarquía- en cuanto éstas se le opongan.
Ahora bien, los criterios emanados de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo en materia de procesos electorales sindicales a través del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han sido los siguientes:
1. Bajo el título de “Intervención de las autoridades en las elecciones sindicales (Libre funcionamiento de las organizaciones, reconocimiento de derechos sindicales y abstención de toda intervención por parte de las autoridades públicas (Artículo 3 del Convenio núm. 87)” la recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical de 1985 destaca que:
“455. Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes.
“456. Las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales.
“459. El hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad.
“462. Son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral… culminando con la aprobación por resolución ministerial de la junta directiva, requisito sin el cual ésta no tendrá existencia legal.
“463. La presencia de un funcionario del gobierno civil en las elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y, en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
2. Bajo el título “Intervención de las autoridades en las elecciones sindicales (Derecho de elegir libremente a los representantes)”, el Comité de Libertad Sindical publicó la “Recopilación de decisiones 1996” de donde se puede destacar que:
“394. En relación con un conflicto interno en el seno de la organización sindical entre dos direcciones rivales, el Comité recordó que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes. (Véase 236.o informe, caso núm. 1238, párrafos 248, 296 y 668.).
“402. El Comité ha estimado que el requisito por el que se exige la aprobación gubernamental de los resultados electorales de los sindicatos no es compatible con el principio de la libertad de elecciones. (Véase Recopilación de 1985, párrafo 464.)”.
3. En la pág. 124 del “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 92, reunión, 2004, caso Venezuela”, la Comisión recordó “una vez mas al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales de corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resuelto por la autoridad judicial”.
4. En la pág. 117, sobre el caso 771, el Informe 143 del año 1876, el Comité de Libertad Sindical ha dejado sentado que “El control de las elecciones sindicales debería estar a cargo de las autoridades judiciales”.
5. En el caso núm. 2705, Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), el Comité de Libertad Sindical recordó al gobierno de Ecuador “el principio según el cual cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia”.
6. En el caso núm. 633 sobre denuncia de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares contra Argentina, “el Comité ha señalado repetidamente que si bien los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si se considerara que los mismos violan disposiciones legales o estatutarias, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva. En esta forma se evitarían los riesgos que implica para el libre ejercicio de los derechos sindicales todo tipo de intervención administrativa en los sindicatos.”.
En lo que se refiere al Convenio núm. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación como no escapará al elevado criterio de S.S., inmediatamente después de sancionada la reforma constitucional del año 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en distintos pronunciamientos que, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22 gozan de jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, esto es, que deben ser interpretados y aplicados en el orden interno tal como rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación..
Como se observa, la Corte reafirma el rol de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como órganos de control e interpretación del Convenio O.I.T. núm 87.
Reafirma este concepto la C.S.J.N. en el llamado fallo “ATE” cuando expone que “A este respecto, resulta nítida la integración del Convenio N° 87 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a éste de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa (Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001/2002 – 2007). Análoga conclusión surge del criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio N° 87 (v. Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48, entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. Nowak, Manfred, Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/ Arlington, N.P. 13−Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe agregar a estos dos instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,a poco que se repare en la aplicación que ha hecho del Convenio N° 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, párr. 74)”.
De lo hasta aquí expuesto claramente se desprenden los impedimentos constitucionales que privan de competencia al Ministerio de Trabajo para que se instituya como órgano fiscalizador del proceso electoral de las entidades sindicales en general y por ende la ilegalidad de su intervención en el tema que nos ocupa.
IV.- PRONUNCIAMIENTO DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL: CASO NÚM. 2865.
En el caso núm. 2865 que trata la Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) mediante el cual objetamos “la decisión de la autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010 que dispuso desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA”, es decir, una resolución idéntica a la aquí denunciada, señaló el Comité de Libertad Sindical:
“161. En estas condiciones, en relación con la decisión de la autoridad administrativa de 6 de diciembre de 2010, objetada por el querellante, que dispuso «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010», el Comité recuerda que «una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 429]”.
V.- PRONUNCIAMIENTO DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL: CASO NÚM. 2979.
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación – Informe núm. 371, Marzo 2014. La Confederación General del Trabajo, como organización querellante alega en su presentación “la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de renovación de sus autoridades, así como actos de descalificación e intromisión en las actividades de la organización, demostrando una clara política antisindical en contra de su secretario general y la imposición de una multa millonaria a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios (FNTCOTACLS) con motivo de la realización de un paro general”.
En sus Conclusiones, el Comité sostuvo:
“150. En lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de la CGTRA (la organización querellante objeta la intervención de la autoridad administrativa que estableció la falta de quórum en el consejo directivo de la CGTRA y decidió que se debería convocar al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) actuó en defensa de garantías internacionales que objetivamente habían sido dañadas, por incumplimiento de normas estatutarias claras y que acarrearon la exclusión de sectores representativos de importantes organizaciones con participación en el consejo directivo de la CGTRA; 2) la actuación del Ministerio se realizó a instancia de una parte que vio vulneradas las garantías internacionales y constitucionales que pueden sintetizarse en la vulneración del derecho de expresión, de la igualdad ante la ley y de ejercer su derecho al voto; 3) se trató de una situación objetiva, donde había una situación de exclusión de las representaciones de organizaciones sindicales que integran la conducción de la CGTRA; 4) el MTEySS se encontraba en condiciones legítimas para su actuación porque se estaban violando los principios de construcción de la voluntad asociativa, se descalificaba al adversario, se violaban las reglas del debido proceso, así como normas democráticas y demás garantías contenidas en el ejercicio de la libertad sindical; 5) actualmente, el conflicto intrasindical está siendo tratado en la justicia a la que se le han remitido las actuaciones administrativas (el expediente judicial tramita en la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, caratulado como: Ministerio de Trabajo c. Cavalieri Armando secretarios generales de organizaciones sindicales afiliadas a la CGTRA y otras s/ Ley de Asociaciones Sindicales) y es esa instancia la que se deberá pronunciar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación del MTEySS. El Comité, al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, recuerda que «el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados; para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas» y que «las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias, por eso y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberán ser examinados por las autoridades judiciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 391 y 440]. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”.
Recomendaciones del Comité:
153. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) al tiempo que subraya la importancia de respetar los principios relativos a la no injerencia de las autoridades en los procesos electorales de los sindicatos mencionados en las conclusiones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
VI.- SOLIDARIDAD CO LA CTA Y RECHAZO A LA INJERENCIA DEL GOBIERNO EXPRESADO POR DISPUTADOS NACIONALES.
Con motivo de la arbitraria disposición de la autoridad administrativa aquí denunciada, EL 27/05/2014, los Diputados Nacionales Víctor de Gennaro, Victoria Donda, Claudio Lozano, Virgnia Linares, Antonio Riestra, Juan Carlos Zabalza, Omar Duclós y Ricardo Cucovillo, mediante una declaración, rechazaron la «resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que pretende desconocer la validez del acto electoral convocado para el 29 de mayo por la Central de Trabajadores de la Argentina que encabeza Pablo Micheli y por el cual ha de elegir a sus representantes y conducción en todos los niveles».
VII.- PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, se solicita
1°) Se tenga por presentada la Reclamación;
2°) Se tenga presente el caso denunciado;
3°) Se mantenga durante un término prudencial la posibilidad de ampliar informaciones y pruebas relativas a los hechos mencionados.- 4º) Se urja al Gobierno argentino para que cese la intervención en los procesos electorales sindicales y en particular en el proceso electoral de marras.
Quedamos a vuestra disposición y lo saludamos muy atentamente».
A continuación, transcribimos la nota elevada a las autoridades de la OIT:
«Ginebra 28 de mayo del 2014
Al Señor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO 4, Route des Marillons CH – 1211 Genève 22 De nuestra mayor consideración:
JOSE RIGANE, en mi carácter de secretario adjunto, Daniel Jorajuria en mi carácter de secretario gremial y Hugo Blasco en mi carácter de Secretario de Derechos Humanos de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), respectivamente, con domicilio real en calle Lima N° 609 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina venimos a formular RECLAMACIÓN en los términos de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Agradeceremos tenga a bien acusar recibo de la presente y, oportunamente, informe al Gobierno Argentino y someta la RECLAMACIÓN al CONSEJO DE ADMNISTRACIÓN.
Quedamos a vuestra disposición y lo saludamos muy atentamente en internacionales@ctanacional.org y en ods.cta@gmail.com. O durante la conferencia en jjinterior@gmai.com
I.- PERSONERIA.
Que, atento a nuestras calidades invocadas y de acuerdo con lo previsto en el estatuto asociacional, nos encontramos facultados para representar a la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) en esta instancia po expreso Mandato de la Comisión Ejecutiva Nacional.. De conformidad con la legislación nacional vigente, la CTA se encuentra legalmente inscripta como Asociación Sindical de tercer grado en el Registro que lleva la autoridad administrativa laboral argentina, con el N° de Inscripción Gremial 2027, otorgado por Resolución N° 325/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del 27-5-97. En virtud de ello la CTA tiene legitimidad y está habilitada para efectuar esta presentación.-
II.- OBJETO DE ESTA PRESENTACION.
En nombre de la Organización Gremial que representamos venimos a formular la presente RECLAMACIÓN en los términos previstos en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contra el Estado Argentino por múltiples violaciones a los derechos de los trabajadores y sus organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina, denunciando expresamente que el Gobierno, mediante la Disposición emanada en fecha 26/05/14 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación violenta e incumple de modo flagrante las garantías que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios núm. 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y a la NO INJERENCIA prevista en el Convenio núm. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ya que mediante la misma pretende “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” en nuestra central sindical».
Las organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina, denunciando expresamente que el Gobierno, mediante la Disposición emanada en fecha 26/05/14 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación violenta e incumple de modo flagrante las garantías que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios núm. 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación y a la NO INJERENCIA prevista en el Convenio núm. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ya que mediante la misma pretende “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” en nuestra central sindical.
Los hechos que configuran el caso objeto de la presente Reclamación representan no sólo el desinterés del Estado Argentino de implementar medidas positivas orientadas al cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de los convenios núm. 87 y 98, sino que además han sido llevado adelante por el Gobierno argentino en el marco de políticas activas de intervención en los procesos electorales sindicales y limitación de la autonomía sindical, configurando solo algunos de los muchos en los cuales se avasallan diariamente los derechos de trabajadores y sus organizaciones. Esta Central de Trabajadores viene denunciado desde hace muchísimos años la repetición sistemática de acciones y operatorias lesivas de la libertad sindical en perjuicio de una porción importante del sindicalismo obrero argentino.-
III.- HECHOS:
Con fecha 18/10/2011 (es decir con posterioridad al 13/09/2011 fecha en que fuera denegado el Recurso Extraordinario Federal por la Sala 4ª) la única autoridad del proceso electoral realizado en el año 2010, autoridad que, a mayor abundamiento, jamás fue enervada por persona alguna –ni en el congreso donde fue electa, ni durante el proceso electoral posterior-, esto es la Junta Electoral Nacional, resolvió: “1.- Ratificar y dar por reproducida la resolución de esta Junta Electoral Nacional de fecha 14 de Diciembre de 2010 en lo que respecta a la puesta en posesión de los cargos de la Lista 1 encabezada por Pablo Micheli (Punto 4) hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias.- 2.- Notificar la presente resolución a los apoderados de la totalidad de las listas participantes en el proceso electoral…”.
Fundamentando dicha resolución en que: “es incierto el tiempo que puede demorar la mencionada Corte Suprema para expedirse con respecto a la procedencia o improcedencia del Recurso de Queja presentado y, de ser declarado improcedente, también resulta incierto el tiempo en que se convocará a nuevas elecciones complementarias; que esta Junta Electoral Nacional es la única autoridad en las elecciones de la C.T.A. (art. 31 del Estatuto Social); que mediante el Acta Acuerdo de Compromiso Arbitral suscripto el 14 de Septiembre de 2010 por esta Junta Electoral Nacional y las listas 1 y 10 se ha declarado «Que entre los principios fundantes de la C.T.A. se cuenta el estricto apego a la autonomía y que el mismo se trasunta en su norma estatutaria y en su historia y que se ha incorporado como valor propio a todas sus estructuras. » Y en función de ello que «la protección de la autonomía asociacional, en materia electoral ha sido expresamente reconocida por la OIT y se concreta en un aspecto esencial: la abstención de la autoridad administrativa del trabajo o cualquier órgano de la administración (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en nuestro caso) en los conflictos intersindicales y electorales.- La preservación, entonces, de dicha autonomía fija específico mandato de no injerencia de la autoridad estatal, dejando reservada, si así se previera, soio id intervención de la autoridad judicial como única excepción a las resoluciones adoptadas autónomamente (ver informe Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Conferencia Internacional del Trabajo, 2o reunión, 2004, caso Venezuela). «; que esta Junta Electoral Nacional debe respetar y proceder coherente y objetivamente con los compromisos asumidos al suscribir el Acta Acuerdo mencionada; que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «… a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 404]» decisión que fuera reiterada por la Subdirectora para Libertad Sindical -Karen Curtis- ante el pedido de informe que se le hiciera a la oficina de la O.I.T. previamente a la realización de la 100a conferencia en el mes de junio del año 2011; Que dentro de las atribuciones y competencias de esta Junta Electoral Nacional está la de poner en posesión de los cargos a las autoridades; que la Junta Electoral Nacional es el único órgano que tiene mandato pleno dentro de la CTA, cuya legitimidad, legalidad y facultades emana de su elección por unanimidad realizada en el Congreso llevado a cabo en la Ciudad de Embalse Río Tercero el día 14/05/2010 (art. 32 del Estatuto Asociacional); que el transcurso del tiempo del nuevo mandato sin que se de cumplimiento a la voluntad de los afiliados en forma definitiva habilita a esta Junta Electoral a tomar medidas que garanticen la libertad sindical individual de «elegir libremente sus representantes y organizar su administración » ’(art. 3 del convenio 87 OIT) en un todo de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal Alejandro Perugini en autos » C T A c/Junta Electoral Nacional s/medida cautelar» en cuanto a que «habiendo asumido la autoridad elegida, pretenda desplazársela en beneficio de la que fue su competidora, pues fuera de la urgencia que supondría evitar el cambio de mando con las consecuencias prácticas que de ello derivan, que es lo que pudo justificar una medida cautelar como la adoptada, una vez que el cambio se ha operado, no existe ninguna razón que impida aguardar el resultado del proceso respetando tal situación, máxime cuando quienes han asumido no son otra cosa que una de las dos opciones puestas por la institución a consideración de los electores, y que, por ello, debe considerárselos idóneos para el ejercicio de la función, sin que pueda presumirse dogmáticamente que el ejercicio de la conducción por uno de los dos candidatos posibles, en definitiva el que, bien o mal, resultó electo, supone un daño a la entidad cuando tal administración, como cualquier otra, quedara sujeta a los propios mecanismos de control que derivan de la propia vida institucional»; que hasta tanto se culmine el proceso electoral iniciado el 23 de Septiembre de 2010 con la correspondiente convocatoria al proceso electoral complementario o en su caso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida acerca del Recurso de Queja interpuesto por esta Junta Electoral Nacional pueda transcurrir un tiempo considerable; que esta indefinición temporal vulnera los derechos constitucionales de los afiliados a la C.T.A. que han participado en los comicios; que las elecciones complementarias representan el 14,95 % (209.900 trabajadores) del 100 % (1.403.414 trabajadores) de los afiliados empadronados encontrándose firme el 85,05 % del proceso electoral con 11.453 votos de diferencia a favor de la Lista 1; que de acuerdo a los principios, recomendaciones y jurisprudencia de la O.I.T. no existe ninguna razón que impida aguardar el resultado definitivo del proceso complementario respetando la situación actual máxime cuando quienes han asumido el 14 de Diciembre de 2010 son aquellos que han sido elegidos mayoritariamente por el 47,09 % de los electores entre las cinco (5) listas participantes”.
De más está decir que la resolución de la Junta Electoral supra transcripta jamás fue objeto de impugnación por parte de ninguna de las listas participantes del acto electoral, incluyendo la que otrora encabezara el Sr. Yasky, por lo cual ha existido un claro consentimiento a la resolución que nos pusiera en posesión de nuestros cargos “hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias”.- Ahora bien, encontrándonos próximos al vencimiento de los mandatos de los cargos en los que la Junta Electoral Nacional nos puso en posesión “hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias” la Comisión Ejecutiva Nacional resolvió la convocatoria a elección de renovación de autoridades en el diario Clarín (se acompaña copia).
Asimismo y en atención a que por el transcurso del tiempo devino abstracta la realización de las elecciones complementarias del proceso electoral del año 2010 que fueran declaradas nulas por la Sala 4ª, la Comisión Ejecutiva Nacional decidió el desistimiento del recurso de queja que oportunamente hubiera interpuesto, acto que efectivizó con fecha 27/02/2014 ante la C.S.J.N.
En este contexto, dentro de los plazos estatutarios, la Comisión Ejecutiva Nacional publicó el día 18/03/2014 en el diario Página 12 la convocatoria al acto electoral que nos ocupa y con fecha 04/04/2014 se llevó a cabo el Congreso Nacional Extraordinario a los efectos de la elección de la Junta Electoral Nacional que interviene como autoridad de los comicios a realizarse el 29/05/2014.-
Dable es de destacar que ni la publicación de la decisión de la Comisión Ejecutiva en cuanto a la fijación de fecha del acto electoral para el día 29/05/2014, publicada en el diario Clarín el día 04/12/2013 así como tampoco la convocatoria a congreso fue objeto de impugnación de afiliado o lista alguna.-
III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN PARA INTERVENIR EN PROCESOS ELECTORALES SINDICALES.
a) Carencia de facultades.
Conforme lo normado por la Ley 23.551 el legislador no le ha otorgado al Ministerio de Trabajo la facultad de declarar irregular y/o ineficaz a los efectos administrativos los actos que puedan realizar los sujetos bajo su fiscalización, aún cuando dichos actos fueran contrarios a la ley, reglamentaciones o estatuto.
Así, sabido es que las facultades otorgadas por las normas son taxativas previendo expresamente el art. 56 de la LAS que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la ley y estará facultado para:
“….2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen: a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias; b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar”.
Es decir que el Ministerio de Trabajo, conforme lo establecido en el art. 56 de la LAS, tan solo tiene facultades para requerir a la entidad sindical el cumplimiento de algún acto o realizar uno omitido pero de manera alguna “nulificar”, o “desconocer la validez”, sino que contrariamente a ello, debería, en su caso, peticionar a la justicia lo que entienda corresponder con respecto a dicho acto ya que es esta última la facultada para decidir en proceso sustantivo la ineficacia o nulidad de un acto realizado por una entidad autónoma.
La utilización de la fórmula empleada por el Ministerio de Trabajo cuando resuelve “desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de Elecciones Generales convocadas para el día 29 de mayo de 2014” no es otra cosa que la velada declaración de nulidad de los mismos por los efectos que la administración pretende darle a dicha fórmula avanzando, de esta manera, sobre terrenos de exclusiva competencia del Poder Judicial.
Incluso, ante el silencio de la autoridad electoral o el cuestionamiento de su decisión, el Ministerio de Trabajo cuenta con la facultad de “suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos”.
El art. 57 de la LAS establece claramente el principio de no injerencia del Estado en la vida interna asociacional al exponer que “En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley…”.
El sistema republicano de gobierno garantizado por al Constitución Nacional en su artículo 1ro. exige una división de poderes y quien determina lo que es justo (Iustitia), es el poder judicial, casualmente para lograr la equidad y la búsqueda del bien común.
Conforme lo expuesto ninguna duda cabe acerca de la carencia absoluta de facultades del Ministerio de Trabajo para declarar la nulidad de un acto (DESCONOCIMIENTO DE SU VALIDEZ).
b) Incompetencia en los procesos electorales sindicales en general. Independientemente de la carencia de facultades de ese Ministerio para expedirse en la forma peticionada por el impugnante, además es incompetente para intervenir en los procesos electorales de las entidades sindicales a la luz de los arts. 14 bis (garantía de la “organización sindical libre y democrática”) y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna en cuanto, a partir de la reforma del año 1994, incorpora a la misma una serie de tratados internacionales de derechos humanos a lo que se les reconoce jerarquía constitucional (Convenios Núm. 87 y 98 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
A partir de la reforma de nuestra Carta Magna, la interpretación que nuestra C.S.J.N. a través del fallo “Juarez” en el año 1990 hiciera del art. 15 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551 ha dejado de tener vigencia desde el punto de vista constitucional, al imponerse, a partir de dicho año, la incuestionable aplicación de los mencionados tratados así como la interpretación que de los mismos hicieran los organismos de control a las leyes nacionales –de menor jerarquía- en cuanto éstas se le opongan.
En efecto, el art. 3 del Convenio núm. 87 consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. A tal efecto, las autoridades publicas deben “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Estas reglas de interpretación no son otras que las que fueran confirmadas por la Corte Suprema en los recientes casos “ATE” y “Rossi”, dando definitiva consolidación al método de aplicación en nuestro régimen jurídico interno de la Libertad Sindical con los alcances que han sido reconocidos en el ámbito internacional por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
Es decir, estos conceptos sobre libertad sindical, en tanto poseen jerarquía constitucional, se imponen a las leyes nacionales –de menor jerarquía- en cuanto éstas se le opongan.
Ahora bien, los criterios emanados de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo en materia de procesos electorales sindicales a través del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han sido los siguientes:
1. Bajo el título de “Intervención de las autoridades en las elecciones sindicales (Libre funcionamiento de las organizaciones, reconocimiento de derechos sindicales y abstención de toda intervención por parte de las autoridades públicas (Artículo 3 del Convenio núm. 87)” la recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical de 1985 destaca que:
“455. Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes.
“456. Las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales.
“459. El hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad.
“462. Son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral… culminando con la aprobación por resolución ministerial de la junta directiva, requisito sin el cual ésta no tendrá existencia legal.
“463. La presencia de un funcionario del gobierno civil en las elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y, en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
2. Bajo el título “Intervención de las autoridades en las elecciones sindicales (Derecho de elegir libremente a los representantes)”, el Comité de Libertad Sindical publicó la “Recopilación de decisiones 1996” de donde se puede destacar que:
“394. En relación con un conflicto interno en el seno de la organización sindical entre dos direcciones rivales, el Comité recordó que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes. (Véase 236.o informe, caso núm. 1238, párrafos 248, 296 y 668.).
“402. El Comité ha estimado que el requisito por el que se exige la aprobación gubernamental de los resultados electorales de los sindicatos no es compatible con el principio de la libertad de elecciones. (Véase Recopilación de 1985, párrafo 464.)”.
3. En la pág. 124 del “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 92, reunión, 2004, caso Venezuela”, la Comisión recordó “una vez mas al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales de corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resuelto por la autoridad judicial”.
4. En la pág. 117, sobre el caso 771, el Informe 143 del año 1876, el Comité de Libertad Sindical ha dejado sentado que “El control de las elecciones sindicales debería estar a cargo de las autoridades judiciales”.
5. En el caso núm. 2705, Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), el Comité de Libertad Sindical recordó al gobierno de Ecuador “el principio según el cual cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia”.
6. En el caso núm. 633 sobre denuncia de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares contra Argentina, “el Comité ha señalado repetidamente que si bien los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si se considerara que los mismos violan disposiciones legales o estatutarias, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva. En esta forma se evitarían los riesgos que implica para el libre ejercicio de los derechos sindicales todo tipo de intervención administrativa en los sindicatos.”.
En lo que se refiere al Convenio núm. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación como no escapará al elevado criterio de S.S., inmediatamente después de sancionada la reforma constitucional del año 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en distintos pronunciamientos que, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22 gozan de jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, esto es, que deben ser interpretados y aplicados en el orden interno tal como rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación..
Como se observa, la Corte reafirma el rol de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como órganos de control e interpretación del Convenio O.I.T. núm 87.
Reafirma este concepto la C.S.J.N. en el llamado fallo “ATE” cuando expone que “A este respecto, resulta nítida la integración del Convenio N° 87 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a éste de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa (Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001/2002 – 2007). Análoga conclusión surge del criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio N° 87 (v. Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48, entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. Nowak, Manfred, Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/ Arlington, N.P. 13−Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe agregar a estos dos instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,a poco que se repare en la aplicación que ha hecho del Convenio N° 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, párr. 74)”.
De lo hasta aquí expuesto claramente se desprenden los impedimentos constitucionales que privan de competencia al Ministerio de Trabajo para que se instituya como órgano fiscalizador del proceso electoral de las entidades sindicales en general y por ende la ilegalidad de su intervención en el tema que nos ocupa.
IV.- PRONUNCIAMIENTO DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL: CASO NÚM. 2865.
En el caso núm. 2865 que trata la Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) mediante el cual objetamos “la decisión de la autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010 que dispuso desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA”, es decir, una resolución idéntica a la aquí denunciada, señaló el Comité de Libertad Sindical:
“161. En estas condiciones, en relación con la decisión de la autoridad administrativa de 6 de diciembre de 2010, objetada por el querellante, que dispuso «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010», el Comité recuerda que «una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 429]”.
V.- PRONUNCIAMIENTO DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL: CASO NÚM. 2979.
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación – Informe núm. 371, Marzo 2014. La Confederación General del Trabajo, como organización querellante alega en su presentación “la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de renovación de sus autoridades, así como actos de descalificación e intromisión en las actividades de la organización, demostrando una clara política antisindical en contra de su secretario general y la imposición de una multa millonaria a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios (FNTCOTACLS) con motivo de la realización de un paro general”.
En sus Conclusiones, el Comité sostuvo:
“150. En lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de la CGTRA (la organización querellante objeta la intervención de la autoridad administrativa que estableció la falta de quórum en el consejo directivo de la CGTRA y decidió que se debería convocar al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) actuó en defensa de garantías internacionales que objetivamente habían sido dañadas, por incumplimiento de normas estatutarias claras y que acarrearon la exclusión de sectores representativos de importantes organizaciones con participación en el consejo directivo de la CGTRA; 2) la actuación del Ministerio se realizó a instancia de una parte que vio vulneradas las garantías internacionales y constitucionales que pueden sintetizarse en la vulneración del derecho de expresión, de la igualdad ante la ley y de ejercer su derecho al voto; 3) se trató de una situación objetiva, donde había una situación de exclusión de las representaciones de organizaciones sindicales que integran la conducción de la CGTRA; 4) el MTEySS se encontraba en condiciones legítimas para su actuación porque se estaban violando los principios de construcción de la voluntad asociativa, se descalificaba al adversario, se violaban las reglas del debido proceso, así como normas democráticas y demás garantías contenidas en el ejercicio de la libertad sindical; 5) actualmente, el conflicto intrasindical está siendo tratado en la justicia a la que se le han remitido las actuaciones administrativas (el expediente judicial tramita en la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, caratulado como: Ministerio de Trabajo c. Cavalieri Armando secretarios generales de organizaciones sindicales afiliadas a la CGTRA y otras s/ Ley de Asociaciones Sindicales) y es esa instancia la que se deberá pronunciar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación del MTEySS. El Comité, al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, recuerda que «el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados; para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas» y que «las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias, por eso y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberán ser examinados por las autoridades judiciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 391 y 440]. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”.
Recomendaciones del Comité:
153. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) al tiempo que subraya la importancia de respetar los principios relativos a la no injerencia de las autoridades en los procesos electorales de los sindicatos mencionados en las conclusiones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
VI.- SOLIDARIDAD CO LA CTA Y RECHAZO A LA INJERENCIA DEL GOBIERNO EXPRESADO POR DISPUTADOS NACIONALES.
Con motivo de la arbitraria disposición de la autoridad administrativa aquí denunciada, EL 27/05/2014, los Diputados Nacionales Víctor de Gennaro, Victoria Donda, Claudio Lozano, Virgnia Linares, Antonio Riestra, Juan Carlos Zabalza, Omar Duclós y Ricardo Cucovillo, mediante una declaración, rechazaron la «resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que pretende desconocer la validez del acto electoral convocado para el 29 de mayo por la Central de Trabajadores de la Argentina que encabeza Pablo Micheli y por el cual ha de elegir a sus representantes y conducción en todos los niveles».
VII.- PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, se solicita
1°) Se tenga por presentada la Reclamación;
2°) Se tenga presente el caso denunciado;
3°) Se mantenga durante un término prudencial la posibilidad de ampliar informaciones y pruebas relativas a los hechos mencionados.- 4º) Se urja al Gobierno argentino para que cese la intervención en los procesos electorales sindicales y en particular en el proceso electoral de marras.
Quedamos a vuestra disposición y lo saludamos muy atentamente».