Pablo Kleiman, Coordinador del Espacio Jurídico de la CTA Capital, elaboró un análisis detallado sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Oliva’, el impacto de la controvertida sentencia y sus implicaciones en el ámbito laboral. A continuación se publica el mencionado informe.

ANALISIS SOBRE EL FALLO DE CORTE “OLIVA” Y LA TASA DE INTERES ACTA CNAT 2764/2022

PABLO KLEIMAN

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

            Con fecha 29/02/2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad de sus integrantes, dictó sentencia en el recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, expediente 23.403/2016.

            En dicho expediente, el máximo tribunal declaró arbitraria la sentencia de Cámara -que había aplicado el acta CNAT 2764/2022- por cuanto “la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.

            El fallo fue rápidamente difundido por casi todos los medios de comunicación y recibió el apoyo de sectores empresariales, como ser el Instituto para el Desarrollo Empresarial Argentino (IDEA); la Unión Industrial Argentina (UIA); y la Cámara Argentina de Comercio y Servicios (CAC), entre otros.

            En primer lugar, cabe destacar la velocidad de la Corte para intervenir en este tema. En efecto, el Recurso Extraordinario fue interpuesto con fecha 23/08/2023 y es resuelto en el breve lapso de 6 meses -5 si contamos que en enero hay feria- cuando hay otras causas, muchas de ellas de trascendental importancia, que esperan hace muchos años el pronunciamiento del máximo tribunal.

            En el mismo sentido, se recuerda que el acta CNAT 2764 fue dictada en septiembre de 2022, por lo que en sólo 17 meses la corte declaró su inaplicabilidad.

            En segundo término, cabe resaltar que no hay casi sentencias laborales que apliquen el acta CNAT 2764/2022. En efecto, a pesar de que el acta fue debatida y firmada por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, es casi imposible encontrar Juzgados de Primera Instancias o Salas de la CNAT que apliquen dicha tasa.

            De hecho, este caso no fue la excepción. Así, la Sala IX, dispuso en su sentencia que “la suma diferida a condena llevará intereses desde que cada concepto que la integra es exigido y hasta el 30/11/2017, conforme las tasas previstas mediante las Actas CNAT 2357, 2601 y 2630 -cada una durante el período de su vigencia-, y desde el 1°/12/2017 hasta el efectivo pago conforme la tasa prevista mediante Acta CNAT 2658, con más la capitalización dispuesta por Acta Nro. 2764 CNAT” pero inmediatamente a continuación resolvió que “Asimismo y en atención al criterio mayoritario de este Tribunal expresado en oportunidad de dictar pronunciamiento en el EXPTE 3539/2019 “SOSA, CLAUDIO RAUL C/ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” S.D. del 29/12/22, corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 –primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado. A este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2764 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro”.

            Es decir, ordena aplicar el ACTA CNAT 2764/2022 -resuelta por todos los jueces de Cámara- pero “si eso da mucho”, entonces se aplica otra tasa (índice Ripte más tasa de interés anual del 7%).         

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO:

            En el fallo se expresa que “la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar” y añade que “en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros) para finalmente resolver que “En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”

            Aquí está la clave y es de orden subjetivo: ¿Qué es lo que la Corte entiende por resultado económico desproporcionado e injusto?

            Los Jueces lo explican en uno de los últimos párrafos de la sentencia: “En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable”.

            Lo que la Corte está diciendo es que la cifra que surge de la actualización le resulta desproporcionada e injustificada tomando en cuenta cualquier parámetro razonable.

            Veamos entonces diferentes parámetros, con el objeto de poder debatir qué sería razonable:

III.- OTROS PARAMETROS DE ACTUALIZACION:

            Como se expuso, la Corte manifiesta que pasar de $2.107.531,75 a $165.342.185,66 luce irrazonable y carente de toda lógica. Veamos entonces otros parámetros –que no sean el acta CNAT 2764/2022- que podrían entenderse como razonables para actualizar el crédito.

            A.- Si se usara el criterio de actualización de créditos laborales previsto en el DNU 70/23 (que se encuentra suspendido por la Justicia) el monto actualizado sería menor, aunque no tanto, pasaría de $165 millones a $130 millones.

            B.- Si se hace el cálculo al valor dólar se obtiene el siguiente resultado: Si le hubieran abonado la indemnización al trabajador en marzo de 2015 (fecha de distracto), teniendo en cuenta que el dólar cotizaba a 13 pesos, le hubieran correspondido cobrar $162.118 dólares –equivalente a $2.107.531,75- mientras que con el valor del dólar en noviembre de 2023 (fecha de liquidación de sentencia) con el dólar a 925 pesos, la liquidación debía ser de $178.748 –equivalente a $165.342.185,66-.

IV.- CONCLUSION:

            Como hemos visto, se habla una y otra vez de lo exorbitante del monto, pero si se utilizan otros criterios no da un resultado demasiado disímil, por lo que el criterio de desproporcionado no aparecería con mucha claridad.

            Nótese que, al aplicar el criterio del dólar, la diferencia es de un 9% y si se aplica el criterio establecido en el DNU 70/23 la diferencia es del orden del 20%.

            Lo primero a destacar es que, aun en el caso que tomemos la solución más beneficiosa a la empresa y más gravosa para el trabajador, lo mismo la mayoría de los medios de comunicación y los sectores empresariales dirían que es absurdo y desproporcionado que una indemnización pase de 2 a más de 130 millones.

            Es necesario introducir algunos datos más en la ecuación: Siempre se habla sobre la equiparación del poder adquisitivo del trabajador si se le abonaran las sumas adeudadas al momento del despido y al momento de la liquidación judicial con los intereses.

            Sin perjuicio de señalar que históricamente la cuenta da abrumadoramente en perjuicio de quien reclama, no es un dato menor que, aún en el caso de que los montos a pagar tuvieran el mismo idéntico y exacto poder adquisitivo al momento de iniciar un juicio y al momento de cobrarlo –cosa que reiteramos no sucede- hay que destacar que las leyes no prevén ninguna penalidad para quien retiene dineros que, según las sentencias judiciales, no le correspondían. En criollo: Aun si se equiparara el poder adquisitivo, el trabajador le estaría prestando dinero al empleador a tasa cero durante muchos años (en este caso 9 años, ya que la extinción de la relación laboral se produjo el 01/03/2015).

            La pregunta que cabe hacerse es quien prestaría durante años dinero a tasa cero y si –más allá de buscar una equiparación en el poder adquisitivo de lo adeudado- no corresponde aplicar una sanción por la retención, uso y disposición de sumas de dinero que pertenecían a otro. En ese caso, ¿Cuál sería un interés razonable para dicho préstamo? Tomemos el interés que tomemos, siempre va a ser mayor a las diferencias por las que la Corte resuelve que la suma luce desproporcionada.

            Finalmente, hay que destacar que -por aplicación del tope del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- al tomar la base salarial de la indemnización por despido “Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador”, por lo que son muchos, millones, los trabajadores que cobran sus indemnizaciones reducidas en consideración con el salario que perciben.

            Hay que recordar que la redacción originaria de la Ley no establecía ningún tope y que dicho tope fue introducido por el artículo 153 de la Ley 24013. Dicha ley fue sancionada en noviembre de 1991.

            Recién en fecha 14/09/2004 la Corte Suprema declaró inconstitucional el tope del art. 245 y solo lo hizo parcialmente, ya que resolvió que “no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, «la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor», pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos”.

            De aquí se desprenden varias cuestiones:

            La primera es que la corte se tomó 13 años para declarar inconstitucional el tope, por lo que, durante todo ese tiempo, los trabajadores cuyos salarios eran superiores, se vieron perjudicados, al tener que ceder, absolutamente todos ellos, parte de sus indemnizaciones, provocando una transferencia multimillonaria –inconstitucional e ilícita, como finalmente resolvió la corte- en favor de los empleadores. Solo para poner un ejemplo tomaremos el propio caso “Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido”, en el cual el actor “se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.?). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad Nº 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador. En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas

            Como vemos, a Vizzotti se le pretendían abonar poco más de dos salarios como indemnización por despido, luego de haber laborado 26 años para la demandada.

            Obviamente hubo miles, seguramente millones de casos similares que, a lo largo de esos 13 años, percibieron sumas reducidas en mucha mayor proporción que la que la Corte ahora dice que luce irracional y arbitraria.

            Lo segundo a remarcar es que aún al día de la fecha sigue vigente el tope del art. 245, por lo que cada trabajador que quiere cobrar más allá de él, debe iniciar un juicio que dura años, con el objeto de que se declare su inconstitucionalidad y que cuando se la declara, aún se le sigue reteniendo -a juicio de este letrado también de forma inconstitucional- un 33% de lo que le corresponde por su indemnización de acuerdo a su salario, pues los mismos fundamentos por los que la Corte declara inconstitucional el tope son válidos para declarar inconstitucional el 33% que dejó persistente.

            Queda clara entonces la diferencia en los tiempos de la Corte para resolver los problemas que afectan a uno u otro sector de la relación de trabajo: Si se trata de los trabajadores 13 años. Si es una cuestión que afecta empleadores, 17 meses.

            También hay que remarcar que en el caso del tope del art. 245 se trata de una ley y, por tanto, afecta a millones de trabajadores en todo el país, y que, en el caso Oliva, la corte resolvió el expediente luego de 2 años de interpuesto el recurso extraordinario.

            En relación al acta CNAT, la misma sólo se les aplica a los juicios iniciados ante la Justicia Nacional del Trabajo, que en todo el 2023 fueron 55.598 causas, y en este caso la corte resolvió el expediente luego de tan sólo unos meses de interpuesto el recurso extraordinario.

            En el caso OLIVA, que tomó estado público y que escandaliza a sectores importantes de la sociedad, como ya hemos visto, dependiendo que variable de actualización se tome, estamos hablando de una empresa que estaría abonando entre un 9 y un 20% más de lo que le correspondería.

            En el caso de los trabajadores, ceden mucho más que eso aquellos que no reclaman judicialmente y los que sí lo hacen, aún en el caso que la sentencia les sea favorable, deben ceder un 33%. Sin embargo, a nadie parece perturbarle este dato.             En base a todo lo expresado, si se tiene en cuenta todas las variables analizadas, no aparecería muy claramente –al menos no de forma indubitativa- lo arbitrario y desproporcionado de una actualización que, por aplicación del acta CNAT 2764, pasa de 2 a 165 millones de pesos en un lapso de nueve años, en un país con los niveles inflacionarios del nuestro.

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